Acusó que el Auto de Vista recurrido, incurre en error de hecho en la apreciación
Por otro lado refirió omisión de pronunciamiento con relación al impreciso cálculo de tiempo de servicios, extremo que fue reclamado, fundamentado y motivado, puesto que en la Sentencia en el inc. b) del último considerando, se señaló que conforme a las papeletas de pago de fs. 23, 74 a 77, finiquito a fs. 72, la relación laboral se inició en fecha 5 de mayo de 2005 y concluyó en fecha 9 de junio de 2010, estableciéndose como tiempo total de servicios 5 años 2 meses y 4 días, sin embargo en la parte resolutiva se introdujo otro dato o tiempo ajeno al presente caso extremo que vulnera a su vez el art. 190 del CPC, como los principios de seguridad jurídica, legalidad y debido proceso y que fue reclamado oportunamente y no fue resuelto.
II. 2 En el fondo
Acusó que el Auto de Vista recurrido, incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba contenida en el finiquito de fs. 72 y comprobantes de pago a fs. 23, 72, 74, 75, 76, 77, 145, 146, 147, 148, 149 y 150 que acreditan la cobertura del derecho al bono de antigüedad, por lo que en sujeción a uno de los principios contenidos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) verdad material debió ser debidamente compulsada, valorada y sopesada, evidenciándose dicho error aun por la prueba adjuntada por el propio actor, mediante memorial cursante a fs. 24, por el cual se acredita el reconocimiento y pago del bono de antigüedad, sin embargo el Tribunal ad quem en absoluta omisión de pronunciamiento y consiguiente error de hecho en la valoración de la prueba señaló que su mandante no habría demostrado que hubiera cubierto aquel derecho, error de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que este extremo se encuentra acreditado por las literales cursantes a fs. 23, 72, 74, 75, 76, 77, 145, 146, 147, 148, 149 y 150
II. 2 En el fondo
Acusó que el Auto de Vista recurrido, incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba contenida en el finiquito de fs. 72 y comprobantes de pago a fs. 23, 72, 74, 75, 76, 77, 145, 146, 147, 148, 149 y 150 que acreditan la cobertura del derecho al bono de antigüedad, por lo que en sujeción a uno de los principios contenidos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) verdad material debió ser debidamente compulsada, valorada y sopesada, evidenciándose dicho error aun por la prueba adjuntada por el propio actor, mediante memorial cursante a fs. 24, por el cual se acredita el reconocimiento y pago del bono de antigüedad, sin embargo el Tribunal ad quem en absoluta omisión de pronunciamiento y consiguiente error de hecho en la valoración de la prueba señaló que su mandante no habría demostrado que hubiera cubierto aquel derecho, error de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que este extremo se encuentra acreditado por las literales cursantes a fs. 23, 72, 74, 75, 76, 77, 145, 146, 147, 148, 149 y 150
- VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs
- Interpuesto el recurso de apelación por el representante de la empresa demandada (fs
- Dichas Resoluciones motivaron el recurso de casación en la forma y en el fondo (fs
- Asimismo refirió falta de pronunciamiento con relación al expreso reclamo del pago de bono de
- Señalando además que en la Sentencia en el inc
- Acusó que el Auto de Vista recurrido, incurre en error de hecho en la apreciación
- Asimismo señaló como error de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que en
- Refirió también interpretación errónea y aplicación indebida del art
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia fallando en la forma anule obrados hasta
- Que con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, el Tribunal
- En ese contexto el art
- Esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a
- La motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo, una necesaria argumentación y ésta
- El incumplimiento de las exigencias expuestas ameritan que el Tribunal Supremo disponga la nulidad de
- En tal razón, correspondía al tribunal de apelación, pronunciarse respecto, otorgando al recurrente una respuesta
- Además, sobre el particular, se debe precisar que la debida y suficiente fundamentación de los
- En suma, estos aspectos demuestran la existencia de incongruencia, falta de exhaustividad, falta de motivación
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la
- Sin responsabilidad de multa por ser excusable
- En cumplimiento a lo previsto en el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
