Auto Supremo AS/0087/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0087/2014-RA

Fecha: 09-Abr-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 087/2014-RA
Sucre, 09 de abril de 2014

Expediente: Tarija 5/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otros
Parte imputada: Víctor Wilfredo Vásquez Pacheco
Delito: Aborto Seguido de Lesión o Muerte

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de marzo de 2014, que cursa de fs. 1913 a 1945 vta., Víctor Wilfredo Vásquez Pacheco, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 03/2014 de 6 de marzo, de fs. 1904 a 1911 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Ana María Fernández Alfaro y Edmon Montellanos Fernández contra el recurrente, por el delito de Aborto Seguido de Lesión o Muerte, previsto y sancionado por el art. 264 párrafo primero del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) De acuerdo a la enunciación del hecho efectuada en el fallo de instancia, y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia de 17 de julio de 2010, que cursa de fs. 1455 a 1469 vta., el Tribunal de Sentencia de Bermejo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, declaró al imputado Víctor Wilfredo Vásquez Pacheco, autor de la comisión del delito de Aborto Seguido de Muerte, previsto y sancionado por el art. 264 párrafo primero del CP, condenándole a la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de costas y daño civil.

b) Contra la mencionada Sentencia, la parte querellante y el imputado Víctor Wilfredo Vásquez Pacheco, formularon recursos de apelación restringida (fs. 1478 a 1480 y de fs. 1482 a 1504 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 21/2012 de 13 de agosto (fs. 1658 a 1662 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró la procedencia del recurso de apelación restringida de la querellante Ana María Fernández Alfaro, y revocó parcialmente la Sentencia impugnada, modificando el quantum de la pena a seis años de privación de libertad, además de imponerle cinco años de inhabilitación especial para el ejercicio de la medicina; asimismo, declaró “sin lugar” la apelación restringida interpuesta por el imputado.

c) Notificado el imputado con el referido Auto de Vista, interpuso el recurso de casación el 22 de agosto de 2012 (fs. 1667 a 1691 vta.), que fue resuelto por Auto Supremo 281/2012 de 15 de octubre (fs. 1715 a 1721) que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, en cuyo cumplimiento se emitió un segundo Auto de Vista signado como 63/2012 de 31 de diciembre (fs. 1778 a 1782), que declaró sin lugar a los recursos de apelación restringida de la querellante como del imputado, confirmando la Sentencia.

d) En conocimiento del nuevo Auto de Vista, el imputado interpuso el recurso de casación de 11 de enero de 2013 (fs. 1785 a 1815 vta.), que fue resuelto por Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo (fs. 1834 a 1842), que dejó sin efecto el Auto de Vista 63/2012; así, en observancia de la doctrina legal emitida en el referido Auto Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió un tercer Auto de Vista, signado como 34/2013 de 9 de septiembre (fs. 1869 a 1871 vta.), por el que declaró “con lugar” el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado Víctor Wilfredo Vásquez Pacheco, y anuló totalmente la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal y declaró “sin lugar” al recurso de apelación restringida interpuesto por la querellante Ana María Fernández Alfaro.

e) Notificada la parte querellante con el referido Auto de Vista, interpuso el recurso de casación de 18 de septiembre de 2013 (fs. 1873 a 1875 vta.), mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 354/2013 de 10 de diciembre de 2013 (fs. 1890 a 1896 vta.), por el que dejó sin efecto el Auto de Vista 34/2013, disponiendo se emita una nueva resolución conforme a la doctrina legal emitida; cumpliendo con lo dispuesto en el referido Auto Supremo, el Tribunal de apelación emitió un cuarto Auto de Vista con el número 03/2014 de 6 de marzo de 2014 (fs. 1904 a 1911 vta.), que declaró “sin lugar” al recurso de apelación interpuesto por el imputado Víctor Wilfredo Vásquez Pacheco, y declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación restringida interpuesto por la querellante Ana María Fernández Alfaro, confirmando la Sentencia impuesta, fijando además, la pena de inhabilitación especial del imputado para el ejercicio de la profesión de médico (gineco-obstetra), por el tiempo de cinco años en aplicación del art. 34 inc. 3) en relación al art. 36 incs. 1) y 2) de la segunda parte del CP; notificado el imputado con el citado Auto de Vista, interpuso el recurso de casación supra citado y señalado que ahora es objeto de examen de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 1913 a 1945 vta., se extraen los siguientes motivos:

Con la inicial referencia de los primeros tres Autos Supremos dictados dentro de la presente causa, el recurrente señala que en apelación restringida denunció: “Vulneración al debido proceso por falta e inexistente fundamentación” (sic); “Vulneración al debido proceso por inexistencia de motivación jurídica e inobservancia del principio de tipicidad y falta de fundamentación de la pena” (sic); y, “defecto de sentencia…debido a que se sustentan en hechos no acreditados e inexistente” (sic); al respecto manifiesta que para “…comprobar fehacientemente el Auto de Vista impugnado, carece de una debida fundamentación respecto al agravio relativo a la inobservancia del principio de tipicidad y que la Sentencia se sustenta en hechos no acreditados…” (sic), es preciso remitirse a su recurso de apelación restringida, al efecto, el imputado recurrente transcribe exactamente dicho recurso desde fs. 1914 hasta 1937, para luego continuar señalando que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvió su recurso de apelación restringida mediante el Auto de Vista 03/2014, confirmando la pena, además, le impuso la sanción consistente en la inhabilitación especial para ejercer la medicina por el tiempo de cinco años. A continuación como hecho similar, indica que se emitió el nuevo Auto de Vista con los mismos e idénticos fundamentos a los expuestos en los dos anteriores Autos de Vista que fueron dejados sin efecto, incurriendo nuevamente en un falta de motivación, por no ser clara, completa y por ser insuficiente, puesto que el Auto de Vista se hubiera remitido a lo mencionado en la Sentencia del Tribunal de Bermejo, sin que se haya fundamentado la respuesta a los agravios relativos a la falta de fundamentación e inobservancia del principio de tipicidad y al agravio referido a que la Sentencia se sustenta en hechos no acreditados e inexistentes, lo que se evidencia, según señala, de la trascripción de las resoluciones anteriormente emitidas (vuelve a transcribir los Autos de Vista y los Autos Supremos emitidos anteriormente dentro de la causa); a lo expresado, el imputado agrega que sólo se hubiera cambiado el orden de los numerales y que se agregó incisos sin contenido literal nuevo alguno. En cuanto a la presunta contradicción, el imputado manifiesta que: “…siendo el mismo imputado, la misma Sala Penal, la Sentencia impugnada la misma y el mismo recurso de apelación restringida con los mismos agravios, LA SALA PENAL SEGUNDA HA RESUELTO ÉSTE MISMO RECURSO CON LOS MISMOS FUNDAMENTOS EXPRESADOS EN EL AUTO DE VISTA 21/2012 DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2012 QUE FUE DEJADO SIN EFECTO POR EL AUTO SUPREMO No 281 DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2012, CONTRAVINIENDO LOS FUNDAMENTOS Y LA DOCTRINA LEGAL APLICABLE SEÑALADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO, QUE SE TRANSCRIBE A CONTINUACIÓN:…” (sic), (procede a transcribir el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo).

Con los antecedentes expuestos el recurrente señala que el Auto de Vista impugnado, se limitó a remplazar la fundamentación y motivación exigida por Ley, con una simple relación de documentos y pruebas, y que no consignó las razones que determinan la condena; además, arguye que, el Tribunal de apelación acudió a argumentos evasivos, generales que no se ajustan a derecho, omitiendo dar respuesta puntual a los agravios, puesto que no señaló cuáles son los parámetros considerados para establecer que sus alegaciones resultan intrascendentes, específicamente a la falta de fundamentación e inobservancia del principio de tipicidad y que la Sentencia se basó en hechos no acreditados e inexistentes, y que por esa causa en su calidad de imputado quedó en un estado de indeterminación e incertidumbre al no haberse resuelto de manera efectiva sus alegaciones.

III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, según la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 7 de marzo de 2014 (fs. 1912), presentando el recurso de casación el 14 del mismo mes y año (fs. 1945 vta.); es decir, dentro del plazo de los cinco días que otorga la ley; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó todos los argumentos expuestos por el recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento del requisito llamado de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.

Básicamente lo que el imputado denuncia, es el presunto incumplimiento o inobservancia en que hubiera incurrido el cuarto Auto de Vista 03/2014 de 6 de marzo, dictado en la presente causa, respecto a la doctrina legal emitida en los anteriores Autos Supremos dictados también dentro del mismo proceso, específicamente los Autos Supremos 86/2013 de 26 de marzo y 281 de 15 de octubre de 2012, mismos que incluso fueron transcritos por el recurrente en sus párrafos pertinentes; consecuentemente, habiendo cumplido con los presupuestos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, corresponde declarar la admisibilidad del presente recurso, a objeto de verificar si el agravio expresado por el recurrente resulta evidente.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 1913 a 1945 vta., interpuesto por Víctor Wilfredo Vásquez Pacheco; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Vista, DOCUMENTO COMPLETO