Asimismo el recurrente invocó el Auto Supremo 561/04 de 1 de octubre, que establece como
En ese sentido, se tiene que el Auto Supremo 340/06 de 28 de Agosto, señaló como doctrina legal aplicable que el Tribunal de Alzada debe emitir sus fallos fundadamente y en forma clara, que pueda comprender el texto un ciudadano común; al respecto, se establece que el Auto de Vista impugnado, al momento de resolver la denuncia sobre la falta de fundamentación en la Sentencia, contravino el citado precedente debido a que el Tribunal de Alzada no realizó una debida fundamentación, que sea expresa y puntual, pues concluyó que no hubo contradicción en la sentencia, en base a una consideración genérica que no resulta suficiente y razonable, al señalar que: ”la sentencia en análisis establece la relación existente entre las pruebas con el todo el desfile probatorio lo cual ha sido observado por los jueces ciudadanos dentro de su criterio de formación, si bien es cierto que no tienen una formación técnica jurídica, pero si tienen la capacidad de ver hasta qué punto un hecho u acto es malo o no, lo cual traduce si ese acto es delictivo o no dentro de su conocimiento del vivir bien…”, por lo que el Auto de Vista impugnado no está debidamente fundamentado y motivado, ni cumple con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, teniendo en cuenta que este Tribunal de manera reiterada y uniforme ha establecido que los Tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa, y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión y dejen es estado de indeterminación a las partes por ser vulneratorias del debido proceso en sus elementos derecho a la motivación de los recursos, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, pues no es fundamentación suficiente la simple remisión a obrados o cita de alguna parte del proceso, doctrina y/o jurisprudencia, seguida de conclusiones, sin respaldo jurídico, ni explicación razonada del nexo entre la normativa legal y lo resuelto.
Asimismo el recurrente invocó el Auto Supremo 561/04 de 1 de octubre, que establece como doctrina que la parte considerativa de una resolución judicial debe guardar correspondencia con la dispositiva; al respecto, el Auto de Vista impugnado también entró en contradicción con este precedente, debido a que el Tribunal de Alzada determinó que no existió contradicción en la parte considerativa de la Sentencia refiriendo: “…que dichos actuados procesales no hacen una descripción o relación circunstanciada de la o las acciones que cada uno de los acusados ha realizado y por el cual viene siendo procesado, siendo por el contrario en la mayor parte de los actuados referidos es decir las acusaciones y sus correspondientes fundamentaciones se refiere que los acusados hubieren cometido los hechos que se les endilgan en su condición de dirigentes de la Comunidad Menonita Río Negro…”, asimismo, respecto a la fundamentación de la Sentencia, concluyó que: “…las acciones realizadas no han sido dolosas es decir que si bien los miembros de la comunidad evidentemente realizaron desmontes no fue con el fin de causar daño al Estado ni al ambiente, por el contrario como claramente se ha visto en el transcurso del proceso, dicho desmonte fue en aras de poder procurarse un sustento para ellos y sus familiar, pues se conoce y se ha ratificado en juicio los miembros de la Comunidad Menonita no tienen otra ocupación que al dedicarse a la agricultura sin fines de lucro, procurándose apenas el sustento diario y necesario para su subsistencia aspecto que hace que cualquier bien protegido por el Estado pase a un segundo plano en resguardo del bien jurídico fundamental cual es derecho a la vida…”, determinando el Tribunal de Alzada que los jueces ciudadanos realizaron un desglose y separaron los aspectos de la parte dispositiva y la parte considerativa, no siendo contradictorias, lo cual no es evidente, debido a que de la lectura de la fundamentación de la parte Considerativa de la Sentencia efectuada por los jueces ciudadanos, éstos señalan que existe suficiente prueba que los imputados Julio Wiebe Friesen, David Wieler Peters y Yohan Peters Wieler eran dirigentes de la Comunidad Menonita Rió Negro y que hubieren realizado con gente de dicha comunidad una serie de desmontes en procura de un sustento para ellos y sus familias, es decir los jueces ciudadanos afirmaron que los imputados cometieron hechos ilícitos, y contradictoriamente en la parte dispositiva de dicha Sentencia, por mayoría simple declararon absueltos a los procesados, por lo que el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción con el Auto Supremo 561/04 de 1 de Octubre
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente
- 2) Contra dicha Sentencia, el Ministerio Público (fs
- a) El recurrente señala conforme se evidencia en el punto primero del parágrafo III del
- b) Cuestiona la conclusión del Auto de Vista impugnado, que señaló que los actuados procesales
- c) También cuestiona el razonamiento del Auto de Vista impugnado, en vista de que según
- Por lo expuesto, la ABT solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado,
- Mediante Auto Supremo 022/2014 de 17 de febrero (fs
- II.1. Sentencia
- Por Sentencia 02/12 de 29 de agosto, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental
- b) En el desfile probatorio, ninguno de los testigos refirió cuales fueron las acciones que
- c) Si bien existe prueba suficiente respecto a que gente de la Comunidad Menonita Río
- d) La Comunidad Menonita por intermedio de sus representantes, presentó tres solicitudes de desmontes de
- Por su parte, los jueces técnicos fueron disidentes a la determinación asumida, cuyo voto fue
- b) Se demostró la existencia de grandes extensiones de tierras desmontadas en la comunidad Río
- c) Se probó que el desmonte de aproximadamente 1500
- d) La conducta de los imputados no se subsumió al delito de Organización Criminal, pese
- II.2. Recursos de apelación restringida y su resolución
- Contra dicha Sentencia, el Ministerio Público y la representante de la ABT, interpusieron recursos de
- b) Defecto previsto por el art
- c) Existencia de contradicción en su parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa
- a) La Sentencia de primera instancia, en lo pertinente a la ponencia de los jueces
- b) Los Jueces Ciudadanos de acuerdo a su sapiensa, sin tener formación académica, dentro de
- En el presente caso, la parte recurrente impugna la conclusión del Auto de Vista recurrido
- Asimismo el recurrente invocó el Auto Supremo 561/04 de 1 de octubre, que establece como
- Por otra parte, el Auto Supremo 444/05 de 15 de Octubre, expresa que se consideran
- En este contexto, se concluye que el Auto de Vista no fundamentó jurídicamente como es
- Establecida la forma de resolución del presente recurso, debe dejarse constancia, que este Tribunal, consideró
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
