Auto Supremo AS/0103/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0103/2014-RA

Fecha: 09-Abr-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 103/2014-RA
Sucre, 09 de abril de 2014

Expediente: Beni 2/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Edwin Javier Condori Laura
Delitos: Homicidio y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de febrero de 2014, cursante de fs. 347 a 352, Edwin Javier Condori Laura, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 039/2013 de 25 de noviembre, cursante de fs. 221 Bis a 223 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Arlene Ferrufino de Rivera contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidentes de Tránsito y Conducción Peligrosa de Vehículos previstos y sancionados por los arts. 261 y 210 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)En mérito a las acusaciones fiscal (fs. 3 a 8 vta. y 11 a 13) y particular (fs. 18 a 20 vta.), sustanciado el juicio oral, mediante Sentencia 04/2012 de 21 de diciembre (108 a 114 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, declaró al imputado Edwin Javier Condori Laura, culpable de la comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Conducción Peligrosa de Vehículos previstos y sancionados en los arts. 261 y 210 del CP, condenándole a cumplir la pena de cinco años de reclusión e inhabilitándole a conducir en todo el territorio nacional por el periodo de cinco años.

b) Contra dicha Resolución, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 184 a 188), siendo resuelto por Auto de Vista 039/2013 de 25 de noviembre, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida, consecuentemente confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 13 de enero de 2014 y el Auto que rechazó la solicitud de complementación el 3 de febrero del mismo año, planteó recurso de casación el 7 del mismo mes y año, que ahora es motivo de autos.

II.DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) El Tribunal de alzada al no haber observado que la Sentencia incurrió en los defectos previstos por el art. 370 incs. 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), violentó su derecho a la presunción de inocencia, los principios al debido proceso y legalidad, contenidos en los arts. 13 parágrafos I,II y III; 115.I y II y 116.I, todos de la Constitución Política del Estado (CPE), pues la Resolución del Juez a quo se basó en hechos no probados como el supuesto estado de ebriedad en el que presuntamente se encontraba a momento del accidente de tránsito, basándose en ademanes, olor a alcohol que presuntamente se desprendía de su cuerpo y las respuestas que daba en el momento del accidente; sin embargo, refiere que no existe la prueba científica que establezca su grado de alcoholemia para que le condenen por el delito de: “CONDUCCIÓN BAJO LA DEPENDENCIA DE ALCOHOL O ESTUPEFACIENTES”, estos hechos según argumenta también vulneran su derecho a la defensa e igualdad, consagrados en el art. 14.I y III de la CPE y el art. 12 del CPP; el principio de legalidad protegido por el art. 6 parte in fine del art. 370 con relación a los arts. 169 inc. 3), 173 y 359, todos del CPP, por existir vulneración a las reglas de la sana crítica a momento de valorar la prueba. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 22 de 28 de marzo de 2007.

2) Deficiente aplicación de la ley sustantiva en cuanto a la agravante que corresponde a la Conducción bajo Dependencia de Alcohol (art. 261 del CP), debido a que de los fundamentos expuestos por la parte acusadora particular y fiscal sostuvieron que su persona en el momento del accidente se encontraba en pleno estado de embriaguez, hecho que no probaron los acusadores, motivo por el cual el Tribunal de alzada a tiempo de valorar los medios de prueba, efectuaron una errónea aplicación de la ley sustantiva; el recurrente fundamenta este defecto apoyado en el art. 9 del Código Nacional de Tránsito (CNT) elevado a rango de ley por Ley M-3988 de 18 de diciembre de 2008, Decreto Supremo 659 de 6 de octubre de 2010, en su capítulo III art. 18, referido a los grados de alcoholemia; Ley 259 de 11 de julio de 2012, en su art. 34 que refiere a la sanción de conductores en estado de embriaguez superior al permitido, Reglamento por el Decreto Supremo 1347 de 10 de septiembre de 2012, que en su art. 14 establece grado de alcohol máximo permitido (0,50 grados en cada mil de sangre o su equivalente en mg/l en el aire espirado). Invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0128/2007-R de 13 de marzo, referida al debido proceso; 1075/2003-R de 24 de julio y 0042/2004 de 22 de abril.

Por lo expuesto, el recurrente solicita se lo absuelva por la comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas y Conducción Peligrosa por no existir la agravante de los arts. 261 y 210 del CP y/o en su caso ordene el reenvío ante un tribunal imparcial.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En ese contexto, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar los autos de vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual, labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisitoconstituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP). sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo a mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al tribunal supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén son normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza en otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión restricción o disminución del derecho o garantía precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Ingresando a la consideración de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, se establece que el recurrente fue notificado con el Auto que rechazó su solicitud de complementación y enmienda del Auto de Vista 039/2013, el 3 de febrero de 2014; presentando su recurso de casación ante la misma Sala Penal que dictó la Resolución impugnada, el 7 de febrero del mismo año; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo así, por un lado, con el requisito de forma previsto por el art. 417 del CPP.

En cuanto al primer motivo, referido a que el Tribunal de alzada no observó la defectuosa valoración de la prueba en la que incurrió el Tribunal de Sentencia, quienes se basaron en hechos no probados como el supuesto estado de ebriedad, en el que presuntamente se encontraría a momento del accidente de tránsito, pues no existe prueba científica que establezca tal aspecto; al respecto si bien el recurrente invocó el Auto Supremo 222 de 28 de marzo de 2007; sin embargo, no estableció cuál sería la situación de hecho similar y en que se basaría la contradicción del precedente invocado con el Auto de Vista impugnado.

Sobre la supuesta vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia, los principios del debido proceso, legalidad, defensa e igualdad, contenidos en los arts. 13 parágrafos I, II y III; 115.I y II; 116.I; y, 14.I y III, todos de la CPE y las reglas de la sana crítica que regulan la valoración de la prueba que acarreó una interpretación incorrecta del art. 261 del CP; el recurrente se limitó a realizar denuncias genéricas, sin detallar con precisión en qué consistiría la restricción o disminución del derecho o garantía vulnerado, tampoco señala que reglas de la sana crítica han sido vulneradas.

Por otra parte, en cuanto a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, el recurrente no especificó que prueba o pruebas fueron valoradas erradamente.

En cuanto al segundo motivo, respecto a que el Tribunal de alzada a tiempo de valorar los medios de prueba efectuó una errónea aplicación de la ley sustantiva, en relación a la agravante de conducir bajo dependencia de alcohol, ya que los acusadores no probaron que el procesado en el momento del accidente de tránsito se encontraba en pleno estado de ebriedad invocando como precedentes contradictorios las SSCC 0128/2007-R de 13 de marzo, 1075/2003-R de 24 de julio y 0042/2004 de 22 de abril. Al respecto, es preciso dejar establecido que las Sentencias Constitucionales no tienen calidad de precedentes contradictorios, así lo determinó la uniforme jurisprudencia de este máximo Tribunal de Justicia, por lo que al no haberse invocado Autos Supremos y/o Autos de Vista como precedentes contradictorios, no se puede establecer cuál sería la situación de hecho similar y en qué se basaría la contradicción del precedente invocado con el Auto de Vista impugnado.

En consecuencia se tiene que el recurrente, actuó en inobservancia de las previsiones contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, incumpliendo con los presupuestos procesales que constituyen al mismo tiempo la base y sustento legal para la admisión del recurso de casación planteado, inobservancia que no puede ser suplida de oficio por parte de este Tribunal, que tiene entre sus principales funciones, como se expresó en consideraciones previas, el de controlar precisamente la uniformidad de la jurisprudencia.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación, de fs. 347 a 352, interpuesto por Edwin Javier Condori Laura.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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