Auto Supremo AS/0124/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0124/2014-RA

Fecha: 22-Abr-2014

Añadió que se adscribe como precedente contradictorio al Auto Supremo 416 de 20 de octubre


b) Con la denominación de “fundamento jurídico de la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes que invoco”, citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 369 de 5 de abril de 2007, 421 de 15 de agosto de 2001 y 44 de 15 de octubre de 2005, en los que se estableció como doctrina legal la certeza como elemento para hacer prevalecer una sentencia y no tan sólo la sospecha y a la inexistencia de prueba plena y duda razonable que amerita disponer la absolución y la valoración de prueba al margen de los principios que imbuyen la sana crítica.

Con esa cita, señaló que la conducta descrita por el art. 48 con relación al art. 33 inc. c) ambos de la Ley 1008, tiene como elementos la posesión dolosa, el transporte, el suministro y la comercialización; sin embargo, en el Auto de Vista impugnado no se precisó cuáles son los elementos probatorios que ameritan un nuevo análisis para cambiar su situación jurídica, pues únicamente se limitó a señalar que los tipos penales y su comisión están claramente evidenciados por la prueba lícita que desfiló bajo la inmediación del Tribunal Sentenciador, sin advertir las falacias y falsedad material e ideológica detectadas en la prueba incorporada al juicio.

Añadió que se adscribe como precedente contradictorio al Auto Supremo 416 de 20 de octubre de 2006 S.P.II, que sobre el Transporte o Tráfico de Sustancia Controlada, señaló que el Ministerio Público debe demostrar la relación de la sustancia controlada con actividades vinculadas al narcotráfico; empero, el Auto de Vista impugnado lacónicamente sostiene que la tipicidad no es otra cosa que la educación de la conducta humana a la ley que la describe o al tipo penal y que en esa consideración la conducta de Omar Borda Flores, se adecua perfectamente al tipo penal descrito en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, en cuanto se refiere a posesión dolosa, tráfico, suministro y venta de marihuana por haber sido descubierta dicha sustancia en el vehículo de su propiedad en cantidades superiores requeridas para el consumo; sin embargo, la cantidad efectiva de la sustancia descubierta no fue demostrada por el Ministerio Público porque el acta de pesaje no fue introducida a juicio, mientras que en el Acta de Secuestro de Evidencia y de Incineración existían contradicciones que generan incertidumbre por estar alterada y falsificada