Auto Supremo AS/0124/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0124/2014-RA

Fecha: 22-Abr-2014

En ese contexto el art


Consecuentemente, el Tribunal de alzada incurrió en error in iudicando en la subsunción del hecho que no fue demostrado con prueba lícita.

En el otrosí 1º del memorial de su recurso, solicitó se considere como precedente contradictorio el Auto Supremo 369 de 5 de abril de 2007, que dispone que la duda razonable en proceso inviabiliza dictar sentencia condenatoria. También el Auto Supremo 200/20012-RRC.

c) Bajo el título “defecto absoluto en el cambio de situación jurídica por violación a la garantía constitucional del Debido Proceso, el derecho de defensa y seguridad jurídica”, refirió que el Tribunal de alzada no puede cambiar su situación jurídica de absuelto a culpable, por no tener facultad de revalorizar la prueba, ya que lo contrario significa desconocer el principio de inmediación, valorando prueba que nunca presenció tal como el acta de pesaje violentando el debido proceso, al respecto se adscribió al Auto Supremo 409 de 20 de octubre de 2006. Añadió que los tribunales de alzada, ante denuncias de defectuosa valoración de la prueba o errónea aplicación de la ley sustantiva deben realizar un efectivo control del sistema de valoración de la prueba y pronunciarse de manera expresa (Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006) y en ese mismo sentido, el Auto Supremo 64 de 27 de enero de 2007 se expidió señalando que el Tribunal de apelación debe tomar que la anulación del proceso procede por violación a derechos fundamentales constitucionales que den lugar al reenvío para una posible solución diferente a la establecida en la sentencia; en el caso, el Tribunal de alzada, cambió su situación jurídica de absuelto a culpable, desconociendo la doctrina legal citada y vulnerando las garantías constitucionales del debido proceso, el principio de igualdad, la seguridad jurídica, el derecho de defensa que constituye defecto absoluto insubsanable, porque existiendo prueba espuria, írrita, falaz y mendaz correspondía anular la sentencia y disponer el juicio de reenvío en sujeción al art. 413 del CPP.

d) Acusó también la existencia de defecto absoluto por inobservancia del in dubio pro reo, señalando que del contenido del art. 359 del CPP, se extrae que ningún Tribunal de alzada podrá desconocer la decisión que adopte el Tribunal de Sentencia, en autos, dicho precepto legal fue desconocido porque la absolución dispuesta en sentencia por insuficiencia de la prueba aportada por el Ministerio Público no fue suficiente de modo que los dos jueces ciudadanos y los dos jueces técnicos, aplicaron el principio de inocencia, de favorabilidad e in dubio pro reo. Citó como precedente, la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 369 de 5 de abril de 2007, cuyo razonamiento establece que no es necesaria la realización de un nuevo juicio, si el Tribunal de apelación considera que los hechos han sido demostrados y probados en juicio, en autos, esos hechos acusados no fueron demostrados ni probados por el Ministerio Público, de manera que el Auto de Vista impugnado vulneró y desconoció el art. 359 in fine del CPP, por cuanto la decisión adoptada por el inferior tenía como sustento constitucional, lo establecido en los arts. 16 de la CPE y 7 del CPP, que fueron desconocidos al haberse cambiado ilegalmente su situación jurídica.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Acogiendo los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que ha sido reglamentada por la norma procesal penal, cuyo art. 394, al reconocer la impugnabilidad de las resoluciones judiciales, prevé que es dicha norma la que establece los casos, las formas y los requisitos.

En ese contexto el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación tiene como finalidad la impugnación de autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de esos tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance