Auto Supremo AS/0131/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0131/2014-RA

Fecha: 23-Abr-2014

IV.2. Del recurso formulado por Iván Azurduy Carranza en representación de Alex Estefan Aramayo Raña


Habida cuenta que el recurrente fue notificado el 7 de noviembre de 2014, como se evidencia a fs. 612 y que presentó su recurso de casación el 14 del mismo mes y año; se concluye que cumplió con la exigencia de plazo señalada en el art. 417 del CPP.

Respecto del primer motivo planteado en el recurso en análisis, consistente en que el Ad quem habría contradicho los precedentes contenidos en los Autos Supremos 500 de 13 de noviembre de 2006 y 131 de enero de 2007, porque se negó a reparar un defecto de la sentencia arguyendo que significaría revalorizar la prueba y que así no consideró que en su caso, la acusación particular, no acreditó con prueba idónea los elementos que constituyen el tipo penal de Giro de Cheque en Descubierto; se observa que el recurrente argumentó su disconformidad con las resoluciones pronunciadas y realizó consideraciones generales respecto a las cuatro fases que configuran la conducta típica del delito por el que fue procesado concluyendo que ninguna fue demostrada; sin embargo, su argumentación se refiere a un criterio personal que no ha sido sustentado con un análisis puntual de las resoluciones pronunciadas y la mención expresa de la norma omitida o erróneamente aplicada, lo que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo del presente motivo.

Respeto al segundo motivo, el recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado carece de la debida motivación y fundamentación, señalando que con esa resolución se vulnera las reglas del debido proceso y garantías constitucionales, situación que se constituiría en defectos absolutos; citando como precedente el Auto Supremo Nº 52 de 19 de marzo de 2012; sutilmente se denota que señala la contradicción entre el precedente y el Auto de Vista recurrido; observándose que el recurrente cumple con el segundo párrafo del art. 417 de la Ley 1970, por lo que se determina la apertura de su competencia para conocer este motivo y resolver conforme a derecho.

IV.2. Del recurso formulado por Iván Azurduy Carranza en representación de Alex Estefan Aramayo Raña