TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 147/2014-RA
Sucre, 02 de mayo de 2014
Expediente: Pando 6/2014
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Mario Carlos Gutiérrez Limpias
Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de junio de 2013, cursante de fs. 77 a 80 vta., Mario Carlos Gutiérrez Limpias, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 27 de mayo de 2013, de fs. 66 a 69, pronunciado por la Sala Penal Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o adolescente previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 04/2012 de 23 de agosto (fs. 16 a 18 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Mario Carlos Gutiérrez Limpias, autor del delito de Violación a niño, niña adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis, y le condenan a cumplir la pena de reclusión de quince años de privación de libertad, con costas, daños y perjuicios causados averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado, presentó recurso de apelación restringida (fs. 22 a 26 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista de 18 de diciembre de 2012 (fs. 35 a 37 vta.), dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso de impugnación.
c) Resolución anterior, que fue objeto de recurso de casación por el imputado (fs. 44 a 45), resuelto por Auto Supremo 061/2013-RRC de 8 de marzo de 2013, (fs. 53 a 54 vta.), que dejó sin efecto el Auto de Vista de 18 de diciembre de 2012, disponiendo, se pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
d) En cumplimiento al Auto Supremo 061/2013-RRC de 8 de marzo de 2013, la Sala Penal Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista de 27 de mayo de 2013, (fs. 66 a 69), que volvió a declarar improcedente el recurso de apelación restringida.
e) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 18 de junio de 2013, (fs. 70), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos el 22 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo los siguientes:
1) Denuncia que el Auto de Vista, no se pronunció respecto a que, la sentencia se basó en hechos inexistentes y en valoración defectuosa de la prueba, deduce que, en el juicio se estableció que su persona, no adecuó su conducta al tipo penal endilgado, por tanto, el Auto de Vista incurre en el mismo error. Refiere que la declaración de la testigo Miriam Castro Gutiérrez, fue contradicha por la investigadora; asimismo, sostiene que, no consideraron la declaración de los menores que al final dijeron la verdad; es decir, que no pasó nada, no hubo violación alguna y es que con esos hechos inexistentes y la defectuosa valoración de la prueba se le condenó.
2) Alega que, la prueba de descargo, no fue considerada en el Auto de Vista, incurriendo en el mismo error que el Tribunal de sentencia; pues, no hizo siquiera mención a la declaración de los dos testigos de descargo Eduardo Polo Maguiña y Johnson Moreira Ferreira, que avalaron la buena conducta del imputado; asimismo, el testigo Raúl Menacho Hurtado, testificó que, el 30 de septiembre de 2010, el imputado estuvo festejando un cumpleaños en el Club Social, por lo que, no pudo estar en el día y lugar del supuesto hecho, en consecuencia el Tribunal de alzada se basó en hechos inexistentes y declaraciones que no dijeron los testigos.
3) Afirma inexistencia de prueba en su contra, por cuanto en el juicio, no se demostró su participación en el hecho y que, tanto la menor como los hermanos se limitaron a manifestar que la “manoseaba” o “tocaba”, refiere que, no existe acción de parte del imputado considerada dolosa o culposa, que las declaraciones testificales son contradictorias, no existe prueba y la existente es insuficiente. Cita los Autos Supremos 102 de 27 de septiembre de 1977, 49 de 27 de marzo de 1977, 297 de 30 de julio de 2002 y el 378 de 24 de julio de 2001 referidos a la absolución del encausado, cuando no existen elementos probatorios plenos. Señala como precedentes contradictorios, los citados en la audiencia conclusiva, mencionando sólo el número de Autos Supremos: “G.J. 743 p. 32, 378 de 24 de julio de 2001, 102 de 27 de septiembre de 1977, 102 de 13 de julio de 1977, 49 de 27 de marzo de 1977, 297 de 30 de julio de 2002” (sic).
4) Por último denuncia que, el Auto de Vista, no motivó ni fundamentó la valoración de la prueba, mencionando como precedentes las Sentencias Constitucionales 018/2006, complementadas con las “752/2020R (sic)” y 1369/2001-R, referidas a que, las resoluciones que determinen la existencia o inexistencia del agravio, deben ser producto de una correcta y objetiva valoración de las pruebas.
Concluye, solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, anule el Auto de Vista, disponiendo su absolución “y / o sea repuesto el juicio por otro juez y sea con expresa condena en costas” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180. II de la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que, el recurrente fue notificado el 18 de junio de 2013 (fs. 70) y el recurso de casación fue presentado ante la Sala que emitió la Resolución impugnada el 22 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días; cumpliendo de esta manera con la exigencia de plazo señalada en el art. 417 del CPP.
En cuanto a los motivos 1, 2 y 3, se tiene que, todos ellos están relacionados a la valoración de la prueba, citando como precedentes contradictorios Autos Supremos que, también fueron invocados en su apelación restringida; ahora bien, de la revisión de dichas Resoluciones se tiene que, los Autos Supremos 102 de 27 de septiembre de 1977, 102 de 13 de julio de 1977, 49 de 27 de marzo de 1977, evidenciamos que los mismos se refieren a Resoluciones dictadas con la normativa penal abrogada, razón por la que, no constituyen precedentes, precisamente porque los fines y objetivos del antiguo procedimiento penal, no son los mismos que ahora, mismos que fueron desarrollados en el acápite III de esta Resolución.
En relación al Auto Supremo 297 de 30 de julio de 2002, que refiere a los elementos probatorios de la fianza personal, establecida en el art. 243 del CPP, y la absolución del procesado ante la duda razonable; sin embargo, el recurrente, se limitó a enumerar resoluciones citadas con anterioridad, sin que se pueda inferir de su contenido, una exposición del hecho similar y la aplicación contradictoria de normas jurídicas; tampoco vinculó cada uno de los precedentes, a alguna de las denuncias de forma específica, de lo que se infiere que, el recurso es incompleto, prescindiendo tomar en cuenta de que, el objetivo del recurso de casación en materia penal, es precisamente unificar jurisprudencia a partir de la verificación de la denuncia y posterior constatación de la existencia de contradicción jurídica del fallo impugnado con el o los precedentes invocados, siendo deber del recurrente fundamentar y motivar el recurso de casación, lo que no fue cumplido por el impetrante.
Con referencia al Auto Supremo 378, de 24 de julio de 2001, al igual que el anterior está referido a la importancia de los arts. 242 (fianza personal) y 243 (fianza real) del CPP, sin explicar la contradicción de norma referida al caso en particular y la vinculación de dicho precedente a lo resuelto por el Tribunal ad quem.
Respecto a la invocación en el motivo 4 – como precedentes – de las Sentencias Constitucionales 018/2006, “752/2020R (sic)” y 1369/2001-R, se entiende que las mismas fueron mencionadas, para realzar y enfatizar la falta motivación de las resoluciones, respecto a la valoración de la prueba; empero, estas, no constituyen precedentes contradictorios conforme lo establece el primer párrafo del art. 416 del CPP.
De lo anterior, se tiene que el recurrente no ha cumplido con los requisitos que establece el art. 416 del CPP, por lo que corresponde declarar su inadmisibilidad
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Mario Carlos Gutiérrez Limpias, de fs. 77 a 80 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 147/2014-RA
Sucre, 02 de mayo de 2014
Expediente: Pando 6/2014
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Mario Carlos Gutiérrez Limpias
Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de junio de 2013, cursante de fs. 77 a 80 vta., Mario Carlos Gutiérrez Limpias, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 27 de mayo de 2013, de fs. 66 a 69, pronunciado por la Sala Penal Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o adolescente previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 04/2012 de 23 de agosto (fs. 16 a 18 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Mario Carlos Gutiérrez Limpias, autor del delito de Violación a niño, niña adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis, y le condenan a cumplir la pena de reclusión de quince años de privación de libertad, con costas, daños y perjuicios causados averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado, presentó recurso de apelación restringida (fs. 22 a 26 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista de 18 de diciembre de 2012 (fs. 35 a 37 vta.), dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso de impugnación.
c) Resolución anterior, que fue objeto de recurso de casación por el imputado (fs. 44 a 45), resuelto por Auto Supremo 061/2013-RRC de 8 de marzo de 2013, (fs. 53 a 54 vta.), que dejó sin efecto el Auto de Vista de 18 de diciembre de 2012, disponiendo, se pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
d) En cumplimiento al Auto Supremo 061/2013-RRC de 8 de marzo de 2013, la Sala Penal Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista de 27 de mayo de 2013, (fs. 66 a 69), que volvió a declarar improcedente el recurso de apelación restringida.
e) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 18 de junio de 2013, (fs. 70), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos el 22 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo los siguientes:
1) Denuncia que el Auto de Vista, no se pronunció respecto a que, la sentencia se basó en hechos inexistentes y en valoración defectuosa de la prueba, deduce que, en el juicio se estableció que su persona, no adecuó su conducta al tipo penal endilgado, por tanto, el Auto de Vista incurre en el mismo error. Refiere que la declaración de la testigo Miriam Castro Gutiérrez, fue contradicha por la investigadora; asimismo, sostiene que, no consideraron la declaración de los menores que al final dijeron la verdad; es decir, que no pasó nada, no hubo violación alguna y es que con esos hechos inexistentes y la defectuosa valoración de la prueba se le condenó.
2) Alega que, la prueba de descargo, no fue considerada en el Auto de Vista, incurriendo en el mismo error que el Tribunal de sentencia; pues, no hizo siquiera mención a la declaración de los dos testigos de descargo Eduardo Polo Maguiña y Johnson Moreira Ferreira, que avalaron la buena conducta del imputado; asimismo, el testigo Raúl Menacho Hurtado, testificó que, el 30 de septiembre de 2010, el imputado estuvo festejando un cumpleaños en el Club Social, por lo que, no pudo estar en el día y lugar del supuesto hecho, en consecuencia el Tribunal de alzada se basó en hechos inexistentes y declaraciones que no dijeron los testigos.
3) Afirma inexistencia de prueba en su contra, por cuanto en el juicio, no se demostró su participación en el hecho y que, tanto la menor como los hermanos se limitaron a manifestar que la “manoseaba” o “tocaba”, refiere que, no existe acción de parte del imputado considerada dolosa o culposa, que las declaraciones testificales son contradictorias, no existe prueba y la existente es insuficiente. Cita los Autos Supremos 102 de 27 de septiembre de 1977, 49 de 27 de marzo de 1977, 297 de 30 de julio de 2002 y el 378 de 24 de julio de 2001 referidos a la absolución del encausado, cuando no existen elementos probatorios plenos. Señala como precedentes contradictorios, los citados en la audiencia conclusiva, mencionando sólo el número de Autos Supremos: “G.J. 743 p. 32, 378 de 24 de julio de 2001, 102 de 27 de septiembre de 1977, 102 de 13 de julio de 1977, 49 de 27 de marzo de 1977, 297 de 30 de julio de 2002” (sic).
4) Por último denuncia que, el Auto de Vista, no motivó ni fundamentó la valoración de la prueba, mencionando como precedentes las Sentencias Constitucionales 018/2006, complementadas con las “752/2020R (sic)” y 1369/2001-R, referidas a que, las resoluciones que determinen la existencia o inexistencia del agravio, deben ser producto de una correcta y objetiva valoración de las pruebas.
Concluye, solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, anule el Auto de Vista, disponiendo su absolución “y / o sea repuesto el juicio por otro juez y sea con expresa condena en costas” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180. II de la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que, el recurrente fue notificado el 18 de junio de 2013 (fs. 70) y el recurso de casación fue presentado ante la Sala que emitió la Resolución impugnada el 22 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días; cumpliendo de esta manera con la exigencia de plazo señalada en el art. 417 del CPP.
En cuanto a los motivos 1, 2 y 3, se tiene que, todos ellos están relacionados a la valoración de la prueba, citando como precedentes contradictorios Autos Supremos que, también fueron invocados en su apelación restringida; ahora bien, de la revisión de dichas Resoluciones se tiene que, los Autos Supremos 102 de 27 de septiembre de 1977, 102 de 13 de julio de 1977, 49 de 27 de marzo de 1977, evidenciamos que los mismos se refieren a Resoluciones dictadas con la normativa penal abrogada, razón por la que, no constituyen precedentes, precisamente porque los fines y objetivos del antiguo procedimiento penal, no son los mismos que ahora, mismos que fueron desarrollados en el acápite III de esta Resolución.
En relación al Auto Supremo 297 de 30 de julio de 2002, que refiere a los elementos probatorios de la fianza personal, establecida en el art. 243 del CPP, y la absolución del procesado ante la duda razonable; sin embargo, el recurrente, se limitó a enumerar resoluciones citadas con anterioridad, sin que se pueda inferir de su contenido, una exposición del hecho similar y la aplicación contradictoria de normas jurídicas; tampoco vinculó cada uno de los precedentes, a alguna de las denuncias de forma específica, de lo que se infiere que, el recurso es incompleto, prescindiendo tomar en cuenta de que, el objetivo del recurso de casación en materia penal, es precisamente unificar jurisprudencia a partir de la verificación de la denuncia y posterior constatación de la existencia de contradicción jurídica del fallo impugnado con el o los precedentes invocados, siendo deber del recurrente fundamentar y motivar el recurso de casación, lo que no fue cumplido por el impetrante.
Con referencia al Auto Supremo 378, de 24 de julio de 2001, al igual que el anterior está referido a la importancia de los arts. 242 (fianza personal) y 243 (fianza real) del CPP, sin explicar la contradicción de norma referida al caso en particular y la vinculación de dicho precedente a lo resuelto por el Tribunal ad quem.
Respecto a la invocación en el motivo 4 – como precedentes – de las Sentencias Constitucionales 018/2006, “752/2020R (sic)” y 1369/2001-R, se entiende que las mismas fueron mencionadas, para realzar y enfatizar la falta motivación de las resoluciones, respecto a la valoración de la prueba; empero, estas, no constituyen precedentes contradictorios conforme lo establece el primer párrafo del art. 416 del CPP.
De lo anterior, se tiene que el recurrente no ha cumplido con los requisitos que establece el art. 416 del CPP, por lo que corresponde declarar su inadmisibilidad
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Mario Carlos Gutiérrez Limpias, de fs. 77 a 80 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA