TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 161/2014-RA
Sucre, 02 de mayo de 2014
Expediente: Santa Cruz 15/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otros
Parte imputada: Fermín Cabrera Mamani
Delito: Violación Agravada de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de marzo de 2014, cursante de fs. 254 a 255, Fermín Cabrera Mamani interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 01 de 9 de enero de 2014, de fs. 248 a 252, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Siria Soliz contra el recurrente, por el delito de Violación Agravada de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis en relación al art. 310 inc. 2), ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones presentadas por el Ministerio Público (fs. 19 a 22), la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 24 a 25 vta.) y la parte querellante (fs. 39 a 43), y desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 26/2012 de 1 de noviembre (fs. 219 a 224), que declaró al acusado Fermín Cabrera Mamani, autor del delito de Violación agravada de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 Bis, con relación al 310 inc. 2), ambos del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de veinte años de presidio, sin derecho a indulto.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusado presentó recurso de apelación restringida (fs. 229 a 231 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 01 de 9 de enero de 2014, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto.
c) Notificado el imputado con el referido Auto de Vista, el 20 de marzo de 2014 (fs. 253 vta.), formuló el recurso de casación, el 24 del mismo mes y año, que es motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 254 a 255, se extrae el siguiente motivo:
Denuncia bajo el título: “INOBSERVANCIA Y VIOLACION DE NORMAS LEGALES” (sic) que, en relación a los hechos probados, el Tribunal de apelación, al resolver la infundada Sentencia, realizó una errónea aplicación de la ley, pues el fallo de instancia consideró como hecho probado que, se le encontró trabajando en la residencial donde la menor vivía con su padre; empero -refiere- no se tomó en cuenta que: Al ser amigo de la menor, él no la forzó; que le ayudaba en sus tareas; que nunca trató de huir; y, que el juicio fue porque supuestamente se le encontró de forma flagrante, extremo que no existió, lo cual significa que estaría siendo condenado por el delito de tentativa y no por comisión del hecho.
Arguye también que, en el segundo hecho probado, el “tribunal nuevamente hace una incorrecta valoración y apreciación…” (sic), invocando al efecto los Autos Supremos 7 de 1 de octubre de 1999 y 143 de 20 de agosto de 1999. Añade que, la Sentencia fue dictada en inobservancia de los arts. 360 incs. 2) y 3), y 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); concluyendo en que, el Tribunal de juicio, como el Tribunal ad quem, desconocieron preceptos constitucionales, vulnerado sus derechos a la defensa, debido proceso, imparcialidad, legalidad y seguridad jurídica; y que, al no existir convicción plena para determinar su culpabilidad, corresponde su absolución.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se constata que, el recurrente cumplió con el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que, el 20 de marzo de 2014, fue notificado con el Auto de Vista impugnado, presentando su recurso de casación, el 24 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que otorga la ley.
Respecto al requisito de fondo, se advierte del contenido del recurso de casación sujeto al presente análisis que, el recurrente Fermín Cabrera Mamani alega inobservancia y violación de normas legales, en relación a los hechos probados en Sentencia, ya que, el Tribunal de apelación hizo una errónea aplicación de la ley, al no tomarse en cuenta aspectos como que no forzó a la menor, que le ayudaba en sus tareas y que en el proceso fue endilgado por delito en flagrancia, vulnerando con ello sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, imparcialidad, legalidad y seguridad jurídica, añadiendo que no existe convicción plena de su culpabilidad, por lo que correspondería su absolución; sin embargo, no cumple con la carga procesal de establecer, de manera fundada, cuál el hecho similar, y particularmente, señalar, en términos precisos, el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado, con relación a los Autos Supremos 7 de 1 de octubre de 1999 y 143 de 20 de agosto de 1999, invocados como precedentes, es más, de la revisión del banco de datos de este Tribunal, se constata que los mismos no constituyen doctrina legal aplicable, toda vez que resolvieron recursos en base al anterior Procedimiento Penal. Defectos en la formulación del recurso que determinan que, este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo del agravio planteado, sin que la omisión en que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio.
De otra parte, este Tribunal estableció la posibilidad de la apertura excepcional de su competencia, a condición del cumplimiento de ciertos presupuestos de flexibilización, los que están identificados y explicados en el acápite III de la presente Resolución. En el presente caso, el recurrente se limitó a formular una denuncia genérica de vulneración de los derechos a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica, imparcialidad y legalidad, olvidando el deber de proveer los antecedentes del hecho defectuoso, detallar con precisión la restricción o disminución de los derechos o garantías que considera vulnerados, además de explicar el resultado dañoso del defecto denunciado; obligaciones que han sido incumplidas por el recurrente, quien simplemente alega ser inocente y que la Sentencia y el Auto de Vista incurrieron en errónea aplicación de la ley e “incorrecta valoración y apreciación” (sic), sin fundamentar adecuadamente por qué, en cuyo mérito tampoco es posible la admisión del presente recurso vía flexibilización.
De lo expuesto precedentemente, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización; correspondiendo declararlo inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 254 a 255, interpuesto por Fermín Cabrera Mamani.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 161/2014-RA
Sucre, 02 de mayo de 2014
Expediente: Santa Cruz 15/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otros
Parte imputada: Fermín Cabrera Mamani
Delito: Violación Agravada de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de marzo de 2014, cursante de fs. 254 a 255, Fermín Cabrera Mamani interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 01 de 9 de enero de 2014, de fs. 248 a 252, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Siria Soliz contra el recurrente, por el delito de Violación Agravada de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis en relación al art. 310 inc. 2), ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones presentadas por el Ministerio Público (fs. 19 a 22), la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 24 a 25 vta.) y la parte querellante (fs. 39 a 43), y desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 26/2012 de 1 de noviembre (fs. 219 a 224), que declaró al acusado Fermín Cabrera Mamani, autor del delito de Violación agravada de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 Bis, con relación al 310 inc. 2), ambos del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de veinte años de presidio, sin derecho a indulto.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusado presentó recurso de apelación restringida (fs. 229 a 231 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 01 de 9 de enero de 2014, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto.
c) Notificado el imputado con el referido Auto de Vista, el 20 de marzo de 2014 (fs. 253 vta.), formuló el recurso de casación, el 24 del mismo mes y año, que es motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 254 a 255, se extrae el siguiente motivo:
Denuncia bajo el título: “INOBSERVANCIA Y VIOLACION DE NORMAS LEGALES” (sic) que, en relación a los hechos probados, el Tribunal de apelación, al resolver la infundada Sentencia, realizó una errónea aplicación de la ley, pues el fallo de instancia consideró como hecho probado que, se le encontró trabajando en la residencial donde la menor vivía con su padre; empero -refiere- no se tomó en cuenta que: Al ser amigo de la menor, él no la forzó; que le ayudaba en sus tareas; que nunca trató de huir; y, que el juicio fue porque supuestamente se le encontró de forma flagrante, extremo que no existió, lo cual significa que estaría siendo condenado por el delito de tentativa y no por comisión del hecho.
Arguye también que, en el segundo hecho probado, el “tribunal nuevamente hace una incorrecta valoración y apreciación…” (sic), invocando al efecto los Autos Supremos 7 de 1 de octubre de 1999 y 143 de 20 de agosto de 1999. Añade que, la Sentencia fue dictada en inobservancia de los arts. 360 incs. 2) y 3), y 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); concluyendo en que, el Tribunal de juicio, como el Tribunal ad quem, desconocieron preceptos constitucionales, vulnerado sus derechos a la defensa, debido proceso, imparcialidad, legalidad y seguridad jurídica; y que, al no existir convicción plena para determinar su culpabilidad, corresponde su absolución.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se constata que, el recurrente cumplió con el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que, el 20 de marzo de 2014, fue notificado con el Auto de Vista impugnado, presentando su recurso de casación, el 24 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que otorga la ley.
Respecto al requisito de fondo, se advierte del contenido del recurso de casación sujeto al presente análisis que, el recurrente Fermín Cabrera Mamani alega inobservancia y violación de normas legales, en relación a los hechos probados en Sentencia, ya que, el Tribunal de apelación hizo una errónea aplicación de la ley, al no tomarse en cuenta aspectos como que no forzó a la menor, que le ayudaba en sus tareas y que en el proceso fue endilgado por delito en flagrancia, vulnerando con ello sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, imparcialidad, legalidad y seguridad jurídica, añadiendo que no existe convicción plena de su culpabilidad, por lo que correspondería su absolución; sin embargo, no cumple con la carga procesal de establecer, de manera fundada, cuál el hecho similar, y particularmente, señalar, en términos precisos, el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado, con relación a los Autos Supremos 7 de 1 de octubre de 1999 y 143 de 20 de agosto de 1999, invocados como precedentes, es más, de la revisión del banco de datos de este Tribunal, se constata que los mismos no constituyen doctrina legal aplicable, toda vez que resolvieron recursos en base al anterior Procedimiento Penal. Defectos en la formulación del recurso que determinan que, este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo del agravio planteado, sin que la omisión en que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio.
De otra parte, este Tribunal estableció la posibilidad de la apertura excepcional de su competencia, a condición del cumplimiento de ciertos presupuestos de flexibilización, los que están identificados y explicados en el acápite III de la presente Resolución. En el presente caso, el recurrente se limitó a formular una denuncia genérica de vulneración de los derechos a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica, imparcialidad y legalidad, olvidando el deber de proveer los antecedentes del hecho defectuoso, detallar con precisión la restricción o disminución de los derechos o garantías que considera vulnerados, además de explicar el resultado dañoso del defecto denunciado; obligaciones que han sido incumplidas por el recurrente, quien simplemente alega ser inocente y que la Sentencia y el Auto de Vista incurrieron en errónea aplicación de la ley e “incorrecta valoración y apreciación” (sic), sin fundamentar adecuadamente por qué, en cuyo mérito tampoco es posible la admisión del presente recurso vía flexibilización.
De lo expuesto precedentemente, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización; correspondiendo declararlo inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 254 a 255, interpuesto por Fermín Cabrera Mamani.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA