CONSIDERANDO I
Expediente: SC-40-11-S
Proceso: Usucapión
Partes: Maria Aponte Montaño y otra c/ Hugo Antelo Sankys y otros
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: Los Recursos de Casación de fojas 182 a 183 vuelta y 186 y vuelta, interpuesto por Hugo Antelo Sankys y Argentina Rodríguez de Antelo respectivamente, contra el Auto de Vista de 17 de julio de 2009, cursante a fojas 142 a 143, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre USUCAPION, seguido por María Aponte Montaño y Alejandro Viera Soliz contra el co recurrente y otros, los antecedentes del proceso, la contestación a los recursos extraordinarios de fojas 190 a 191 vuelta y 192 y vuelta, el auto de concesión del recurso de fojas 193; y,
CONSIDERANDO I:
DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que durante la tramitación de la causa, el Juez de Partido 2º en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, emitió sentencia de fecha 24 de enero de 2008, cursante a fojas 106 a 108 vuelta, declarando PROBADA la demanda de fojas 11 y vuelta e improbada la demanda reconvencional de fojas 53 a 55 por no ajustarse a procedimiento, sin costas. En consecuencia, se los declara judicialmente propietarios a los demandantes María Aponte Montaño y Alejandro Viera Soliz, del lote de terreno objeto de la litis, así como de las mejoras introducidas en el mismo, disponiendo la inscripción de la presente resolución en la oficina de Derechos Reales
Proceso: Usucapión
Partes: Maria Aponte Montaño y otra c/ Hugo Antelo Sankys y otros
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: Los Recursos de Casación de fojas 182 a 183 vuelta y 186 y vuelta, interpuesto por Hugo Antelo Sankys y Argentina Rodríguez de Antelo respectivamente, contra el Auto de Vista de 17 de julio de 2009, cursante a fojas 142 a 143, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre USUCAPION, seguido por María Aponte Montaño y Alejandro Viera Soliz contra el co recurrente y otros, los antecedentes del proceso, la contestación a los recursos extraordinarios de fojas 190 a 191 vuelta y 192 y vuelta, el auto de concesión del recurso de fojas 193; y,
CONSIDERANDO I:
DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que durante la tramitación de la causa, el Juez de Partido 2º en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, emitió sentencia de fecha 24 de enero de 2008, cursante a fojas 106 a 108 vuelta, declarando PROBADA la demanda de fojas 11 y vuelta e improbada la demanda reconvencional de fojas 53 a 55 por no ajustarse a procedimiento, sin costas. En consecuencia, se los declara judicialmente propietarios a los demandantes María Aponte Montaño y Alejandro Viera Soliz, del lote de terreno objeto de la litis, así como de las mejoras introducidas en el mismo, disponiendo la inscripción de la presente resolución en la oficina de Derechos Reales
- Sucre: 6 de mayo de 2014
- CONSIDERANDO I
- Que, en grado de apelación incoada por el demandado Hugo Antelo Zankys, la Sala Civil
- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION: Resolución de alzada, que motivo la interposición de recurso de casación
- Que las autoridades no han comprendido el alcance de los artículo 15 de la Ley
- Concluye pidiendo al Tribunal Supremo de Justicia deje sin efecto el indicado auto y dicte
- En cuanto al recurso en el fondo de Argentina Rodríguez de Antelo, manifiesta que hubo
- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen
- Si el recurso de casación se interpone en el fondo, deberá circunscribirse a las tres
- Tanto en el recurso de casación en el fondo como en la forma es de
- En la especie, el contenido del recurso de casación en el fondo, resulta impreciso, contradictorio,
- En consecuencia, al no haber el recurrente cumplido con la carga legal prevista en el
- En cuanto al recurso de casación en el fondo, interpuesto por Argentina Rodríguez de Antelo
- 3) del Código de Procedimiento Civil, corresponde al Tribunal de Casación declarar la improcedencia del
- Que, el numeral 3) del mencionado artículo, se infiere que sólo pueden intentar el recurso
- En el caso que se analiza, como ya se manifestó, la recurrente no intervino en
- Este Tribunal considera oportuno señalar que como lo estableció la entonces Corte Suprema de Justicia
- Además, como corolario, la recurrente incumple la técnica recursiva que debe contener este tipo de
- Por las razones expuestas, corresponde fallar en aplicación de lo previsto por los artículos 271
- POR TANTO
- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Libro Tomas de Razón Nº 162/2014
