Este Tribunal considera oportuno señalar que como lo estableció la entonces Corte Suprema de Justicia
Este Tribunal considera oportuno señalar que como lo estableció la entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación, a través del Auto Supremo Nº 174, de 11 de mayo 2011, criterio que es compartido, la verificación de la intervención de quien recurre o la representación legal que esta detenta no son supuestos que amerite ejercer la facultad conferida por el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo ese análisis al Tribunal de Casación conforme previene el artículo 272 numeral 3) del citado Código de Procedimiento Civil, toda vez, que cuando el recurrente no es parte en el proceso o careciere de representación legal, dicha determinación, como facultad privativa y conforme a la potestad reglada, corresponde al Tribunal de Casación determinar la improcedencia del recurso interpuesto
- Sucre: 6 de mayo de 2014
- CONSIDERANDO I
- Que, en grado de apelación incoada por el demandado Hugo Antelo Zankys, la Sala Civil
- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION: Resolución de alzada, que motivo la interposición de recurso de casación
- Que las autoridades no han comprendido el alcance de los artículo 15 de la Ley
- Concluye pidiendo al Tribunal Supremo de Justicia deje sin efecto el indicado auto y dicte
- En cuanto al recurso en el fondo de Argentina Rodríguez de Antelo, manifiesta que hubo
- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen
- Si el recurso de casación se interpone en el fondo, deberá circunscribirse a las tres
- Tanto en el recurso de casación en el fondo como en la forma es de
- En la especie, el contenido del recurso de casación en el fondo, resulta impreciso, contradictorio,
- En consecuencia, al no haber el recurrente cumplido con la carga legal prevista en el
- En cuanto al recurso de casación en el fondo, interpuesto por Argentina Rodríguez de Antelo
- 3) del Código de Procedimiento Civil, corresponde al Tribunal de Casación declarar la improcedencia del
- Que, el numeral 3) del mencionado artículo, se infiere que sólo pueden intentar el recurso
- En el caso que se analiza, como ya se manifestó, la recurrente no intervino en
- Este Tribunal considera oportuno señalar que como lo estableció la entonces Corte Suprema de Justicia
- Además, como corolario, la recurrente incumple la técnica recursiva que debe contener este tipo de
- Por las razones expuestas, corresponde fallar en aplicación de lo previsto por los artículos 271
- POR TANTO
- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Libro Tomas de Razón Nº 162/2014
