Auto Supremo AS/0167/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0167/2014-RA

Fecha: 13-May-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 167/2014-RA
Sucre, 13 de mayo de 2014

Expediente: La Paz 41/2014
Parte acusadora: Agustín Cabrera
Parte imputada: Marina Adriana Maure de Chalar
Delito: Perturbación de la Posesión

RESULTANDO

Pormemorial presentado el 25 de febrero de 2014, cursante de fs. 246 y 246 vta., Agustín Cabrera interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 111/2013de20 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que cursa de fs. 240 a 241 en el proceso penal seguido por el recurrente contra Marina Adriana Maure de Chalar por la presunta comisión del delito de Perturbación de la Posesión, tipificado por el art. 353 del Código Penal.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Con base en la acusación particular (fs. 14 a 15) y previa realización de la audiencia del juicio oral, el Juez Tercero de Sentencia de La Paz, el 27 de mayo de 2013 pronunció la Sentencia 15/2013que cursa de fs. 209 a 213, declarando a la procesada Marina Adriana Maure de Chalar autora de la comisión del delito de Perturbación de la Posesión, tipificado por el art. 353 del Código Penal y 365 de su procedimiento, condenándola a cumplir dos años de reclusión en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de esa ciudad, mas costas y daños a calificar en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada planteó recursos de apelación restringida e incidental (fs.219 a 222), que fue resuelto por Auto de Vista 111/2013 de 20 de diciembre, que declaró admisible y procedente la apelación y consecuentemente, anuló la Sentencia 15/2013 de 27 de mayo, disponiendo la reposición del juicio oral por otro Tribunal de Sentencia.

c) La señalada Resolución fue notificada el 18 de febrero de 2014 al acusador particular Agustín Cabrera, constando en obrados que el 25 de febrero del año que transcurre, presentó el recurso de casación, motivo de autos.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 246 a 246 vta., se tienen los siguientes motivos:

1) Primero. Que el recurso planteado por la imputada, tenía dos componentes, primero, el recurso de apelación incidental por doble procesamiento y el recurso de apelación restringida contra la Sentencia Nº 15/2013 de 27 de mayo de 2013; sin embargo, la resolución impugnada, únicamente se pronunció sobre el último, haciendo una extensa relación de los argumentos de la apelante, se limitó a relacionar su respuesta como querellante, en dos escuetas líneas demostrando parcialidad hacia la parte acusada.

2) Segundo. En el considerando III, existe una completa incoherencia entre los incisos conclusivos a) con los identificados como c) al h), en los cuales se señala que evidentemente existen contradicciones entre las declaraciones de los testigos de cargo, ingresando a una valorización de las pruebas producidas en juicio, pese a que la parte perdidosa en su apelación restringida y la respectiva fundamentación, no especificó de manera clara, concreta ni precisa, qué ley oleyes fueron infringidas o aplicadas erróneamente que hayan violado sus derechos.

3) Tercero. La resolución impugnada carece de la debida fundamentación y más bien, contiene una mera repetición de la apelación restringida planteada en sus conclusiones, lo que a decir del recurrente es un fallo ultra petita.

Concluyó señalando que los extremos anotados, le causan agravio en los derechos y garantías previstos por los arts. 11 y 54 de la Ley 1970 concordante con los arts. 115 y 117 del debido proceso y la seguridad jurídica de la CPE.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Acogiendo los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que ha sido reglamentada por la norma procesal penal, cuyo art. 394, al reconocer la impugnabilidad de las resoluciones judiciales, prevé que es dicha norma la que establece los casos, las formas y los requisitos.

En ese contexto el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación tiene como finalidad la impugnación de autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de esos tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Debe tenerse presente que en el actual régimen recursivo establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia unifique la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga certeza y seguridad respecto a la efectiva e igualitaria aplicación de la norma procesal, labor que se reconocida en el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Para la admisibilidad del recurso de casación, deben observarse ineludiblemente los siguientes requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esta fundamentación se constituye en una carga procesal del recurrente y por tanto, su cumplimiento es ineludible.

iii) Como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio que debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
El recurso de casación fue presentado el 25 de febrero de 2014 y en consideración a que fue notificado el 18 de febrero de 2014, se concluye que cumplió con el requisito de plazo.

Sobre el primer motivo, relativo a que la resolución impugnada únicamente se pronunció sobre el recurso de apelación restringida y no sobre el de apelación incidental planteados por la imputada y que además, sólo efectuó una extensa relación de los argumentos de la apelante, mientras que en su casopuso dos escuetas líneas demostrando parcialidad hacia la parte acusada, el recurrente no ha fundamentado cuál es el agravio que se le hubiera causado y qué derecho fue vulnerado, tampoco invocó ningún precedente contradictorio y menos fundamentó cuál es el defecto que ha lesionado sus derechos, concluyéndose entonces que dicho motivo no corresponde ser analizado en el fondo.

En relación al segundo motivo, se advierte que el recurrente se limita a alegar la existencia de una presunta incoherencia en los incisos conclusivos del tercer considerando del Auto de Vista impugnado y a transcribir parte de su contenido, sin cumplir con la carga procesal de invocaralgún precedente contradictorio, por lo que tampoco explicó ni fundamentó en absoluto en términos claros y precisos, respecto a la posible contradicción que pudiera existir con el auto de Vista impugnado, requisito ineludible para ingresar al análisis de fondo de este motivo, ante la imposibilidad de establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso con algún precedente contradictorio, sin que la omisión en la que incurrió la parte recurrente pueda ser suplida de oficio.

Respecto al tercer motivo en el que se denuncia que la resolución es ultra petita, resulta evidente que en su planteamiento, el recurrente no ha efectuado una debida fundamentación tendiente a demostrar su aseveración, en sentido de precisar de qué manera la resolución que impugna se ha pronunciado sobre aspectos que no fueron reclamados concediendo más de lo pedido por la apelante; tampoco ha citado precedente contradictorio y menos ha cumplido con la adecuada fundamentación de la posible existencia de un defecto absoluto que pudiera posibilitar la admisión del recurso por vía de flexibilización conforme a las reglas establecidas por esta Sala Penal, concluyéndose que el motivo analizado es inadmisible.

Conviene destacar que lo expuesto por la parte recurrente en el Otrosí del memorial sujeto al presente análisis, en sentido de que en apelación restringida señaló el precedente contradictorio, citando una sentencia constitucional y dos Autos Supremos, de modo alguno cumple con la exigencia prevista por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, que a su vez denota la carencia de técnica recursiva en la formulación del recurso, más cuando en el acápite destinado al petitorio, el recurrente solicita se declare infundado el recurso.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el Art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Agustín Cabrera de fs. 246 a 246 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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