Auto Supremo AS/0213/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0213/2014-RA

Fecha: 20-May-2014

II


b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Germán Limbert Quevedo Perales, Daniel Humberto Borda Koller y el querellante Gerardo Anibal Casanovas Zabala, formularon recurso de apelación restringida (fs. 535 a 542 vta., 552 a 558 vta. y 561 a 569, respectivamente) siendo resuelto por Auto de Vista 95 de 10 de junio de 2013, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedentes las apelaciones planteadas.

c) Notificados los recurrentes el 24 de julio de 2013, conforme la diligencia cursante a fs. 615 y vta., el imputado Daniel Humberto Borda Koller solicitó complementación y enmienda, que fue resuelta mediante Auto de Vista 89 de 29 de julio de 2013, cuya notificación se realizó recién el 26 de agosto de 2013 (fs. 650), contra el Auto de Vista 95 de 10 de junio de 2013, el imputado Germán Limbert Quevedo Perales y el querellante Gerardo Anibal Casanovas Zabala, interpusieron el recurso de casación el 29 y 31 de julio de 2013, por su parte, el imputado Daniel Humberto Borda Koller, presentó su recurso de casación el 2 de septiembre de 2013.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1. De la revisión del recurso de casación presentado por GERMÁN LIMBERT QUEVEDO PERALES, se extrae como motivos del mismo, los siguientes:

1) El recurrente denunció que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver la apelación incidental que planteó contra la resolución que denegó su excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no respaldó con fundamento alguno la complejidad del caso, menos aún demostró que por la pluralidad de autores el plazo mayor a los tres años sea razonable, tampoco señaló el origen de su interpretación, ni valoró correctamente la auditoría realizada en el recurso que pone en evidencia que el vencimiento absoluto de los términos es atribuible a los órganos de investigación y jurisdiccional, limitándose únicamente a señalar que la gravedad del hecho impide la extinción de la acción. En su exposición reiteró sus argumentos y a efecto de sostener cómo se determina el primer acto de procedimiento citó el Auto Supremo 206 de 27 de junio de 2006.

Invocó como precedentes contradictorios, las Sentencias Constitucionales 0100/06, 033/2006-R y 101/04-R de 14 de septiembre.

2) Con la denominación de recurso de casación en el fondo, acusó que el Tribunal Departamental tenía competencia para revalorizar la prueba en el marco de la sana crítica pues la ausencia de valoración de las pruebas y los hechos por la autoridad jurisdiccional, no demuestra el ilícito penal por el que fue declarado culpable.

Sobre el punto, efectuó una relación del tipo penal previsto por el art. 280 del CP y el art. 15 del mismo compilado legal, y transcribiendo las conclusiones del Tribunal de Sentencia, señaló que incurrieron en error al interpretar la prueba y los hechos con relación al tipo penal y sus elementos constitutivos porque no consideraron: a) Que fue informado del estado del menor a principios de la tarde (hrs. 13:00), momento desde el cual se inició su intervención en el caso; b) Que se reconoció que el profesional tiene todo el derecho y deber de reunir todos los elementos físicos necesarios para un diagnóstico efectivo; c) Que los juzgadores reconocieron que obró con cautela, que la operación fue perfecta y que los peritos del IDIF no son especialistas en pediatría; y, d) Que el Tribunal reconoció que actuó en forma rápida y eficaz, luego del informe del ecografista y que la apendicitis no es usual en menores de cinco años.

Con ese argumentó, agregó que el Tribunal otorgó pleno valor jurídico al informe evacuado por el Dr. Marqués del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), aún cuando reconoció que no es especialista y que la pericia sólo la practican los especialistas. Bajo esa consideración, señaló que se efectuó una valoración incorrecta del informe médico, en el que además, se reconoció que trabajó sobre documentación e información incompleta que no permitió precisar sus conclusiones. Tampoco se mencionó y menos valoró las pruebas de descargo como los testigos, declaraciones de especialistas e historia clínica.

Acusó la vulneración de la presunción de inocencia establecida en el art. 118 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), del principio del in dubio pro reo o duda razonable, del art. 173 del CPP, en cuanto a la valoración de la prueba que en su criterio es errónea; arts. 362, 363 y 365 del CPP por inexistencia de prueba o en su caso, insuficiente; arts. 260 y 15 del CP, porque fue condenado por hechos que no constituyen delito y cuya evidencia ha sido valorada e interpretada erróneamente y porque no se interpretó los alcances y efectos de la culpa porque no fueron demostrados sus elementos componentes, pues su conducta se desarrolló en el marco que el ejercicio de la medicina exige.

Citó como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 119/2003-R; 1274/2001-R de 4 de diciembre, 023/2004-R de 7 de enero y 065/2004 de “134” (sic) de enero.

3) Señala también que el Tribunal de alzada no consideró que el juicio se inició transgrediendo las reglas inherentes al debido proceso