FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Por otra parte indica que el dictamen pericial de fs. 33 a 62 en el cual se basa el Tribunal para la emisión del Auto de Vista recurrido, no corresponde en virtud a que dicho peritaje fue realizado a la Resolución Nº 632/02 del 13 de diciembre de 2002 y no así a la Resolución Nº 632/02 del 03 de diciembre del mismo año, aspecto que causaría error de hecho en la apreciación de las pruebas y que ese aspecto se encontraría demostrada por las documentales de fs. 74 al 77 y 141, existiendo dos fechas distintas de resolución y que solo una de ellas fue motivo de discusión y no así la otra que es la verdadera.
De la misma manera indica que las documentales de fs. 3 a 31 habrían sido presentadas fuera del plazo establecido por el art. 379 del Código de Procedimiento Civil, y que la Sentencia fue fundamentada sobre prueba carente de valor legal.
En base a esos antecedentes concluye solicitando que se anule el proceso hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el recurso de casación en el fondo que es objeto de conocimiento, se acusa de incorrecta valoración de la prueba, sin embargo en su petitorio se solicita que se anule el proceso hasta el vicio más antiguo, lo cual resulta incongruente; no obstante esa deficiencia y abstrayendo de ese defecto y con el fin de dar respuesta, se pasa a considerar dicho recurso.
Como primer argumento la recurrente indica que en el Auto de Vista se hace recargada énfasis a la valoración de las pruebas, especialmente a las de fs. 27 a 31; estas literales corresponden a un Testimonio de un proceso de reposición de partida de matrimonio seguido el 2002 por la ahora recurrente contra la entonces Dirección Departamental de Registro Civil de la Ciudad de La Paz, en cuyo Testimonio donde se encuentra inserta la Resolución Nº 632/2002 que corresponde aparentemente a una Sentencia de fecha 03 de diciembre del 2002 emitida supuestamente por el Juez Segundo de Partido en lo Civil de El Alto; sin embargo en el curso del proceso la parte demandante demostró que esa Resolución no corresponde a la realidad y simplemente se trata de un trámite inexistente conforme se tiene demostrado por la certificación de fs. 74 y vlta. emitido por el Secretario del mismo Juzgado en suplencia legal; al margen de ello existen en obrados otras pruebas que respaldan esta situación conforme se detallarán infra y consiguientemente la afirmación de la recurrente no tiene ningún sustento legal, toda vez que en cualquier proceso judicial la base fundamental para demostrar un hecho controvertido, son precisamente las pruebas en las cuales deben basarse los juzgadores.
Por otra parte, la recurrente indica que el dictamen pericial de fs. 33 a 62 en el cual se habría respaldado el Tribunal para la emisión del Auto de Vista recurrido, no correspondería en virtud a que dicho peritaje fue realizado a la Resolución Nº 632/02 del 13 de diciembre de 2002 y no así a la Resolución Nº 632/02 del 03 de diciembre del mismo año, aspecto que causaría error de hecho en la apreciación de las pruebas y que ese aspecto habría sido demostrado por las documentales de fs. 74 al 77 y 141
De la misma manera indica que las documentales de fs. 3 a 31 habrían sido presentadas fuera del plazo establecido por el art. 379 del Código de Procedimiento Civil, y que la Sentencia fue fundamentada sobre prueba carente de valor legal.
En base a esos antecedentes concluye solicitando que se anule el proceso hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el recurso de casación en el fondo que es objeto de conocimiento, se acusa de incorrecta valoración de la prueba, sin embargo en su petitorio se solicita que se anule el proceso hasta el vicio más antiguo, lo cual resulta incongruente; no obstante esa deficiencia y abstrayendo de ese defecto y con el fin de dar respuesta, se pasa a considerar dicho recurso.
Como primer argumento la recurrente indica que en el Auto de Vista se hace recargada énfasis a la valoración de las pruebas, especialmente a las de fs. 27 a 31; estas literales corresponden a un Testimonio de un proceso de reposición de partida de matrimonio seguido el 2002 por la ahora recurrente contra la entonces Dirección Departamental de Registro Civil de la Ciudad de La Paz, en cuyo Testimonio donde se encuentra inserta la Resolución Nº 632/2002 que corresponde aparentemente a una Sentencia de fecha 03 de diciembre del 2002 emitida supuestamente por el Juez Segundo de Partido en lo Civil de El Alto; sin embargo en el curso del proceso la parte demandante demostró que esa Resolución no corresponde a la realidad y simplemente se trata de un trámite inexistente conforme se tiene demostrado por la certificación de fs. 74 y vlta. emitido por el Secretario del mismo Juzgado en suplencia legal; al margen de ello existen en obrados otras pruebas que respaldan esta situación conforme se detallarán infra y consiguientemente la afirmación de la recurrente no tiene ningún sustento legal, toda vez que en cualquier proceso judicial la base fundamental para demostrar un hecho controvertido, son precisamente las pruebas en las cuales deben basarse los juzgadores.
Por otra parte, la recurrente indica que el dictamen pericial de fs. 33 a 62 en el cual se habría respaldado el Tribunal para la emisión del Auto de Vista recurrido, no correspondería en virtud a que dicho peritaje fue realizado a la Resolución Nº 632/02 del 13 de diciembre de 2002 y no así a la Resolución Nº 632/02 del 03 de diciembre del mismo año, aspecto que causaría error de hecho en la apreciación de las pruebas y que ese aspecto habría sido demostrado por las documentales de fs. 74 al 77 y 141
- Partes
- Proceso : Nulidad
- Distrito :
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Del contenido del recurso de casación se resume lo siguiente
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En cambio, la Resolución Nº 632/02 de 03 de diciembre del año 2002 que se
- Consecuentemente, se llegó a demostrar plenamente aunque en proceso distinto, que las firmas que aparecen
- Por los fundamentos expuestos, corresponde a éste Tribunal Supremo emitir resolución en la forma prevista
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran
