Auto Supremo AS/0125/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0125/2014

Fecha: 02-Jun-2014

En ese sentido es oportuno enfatizar, que

En ese sentido es oportuno enfatizar, que cuando se plantea el Recurso de Casación, los hechos denunciados se deben circunscribir a las causales de procedencia establecidas por el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho, siempre tomando en cuenta la amplia jurisprudencia sentada por la Ex -Corte Suprema de Justicia en sentido de que la valoración de la misma es una atribución privativa de los juzgadores de instancia, incensurable en Casación. Consecuentemente y conforme se aprecia del Recurso Interpuesto, la recurrente pretende una nueva valoración y revisión de lo obrado a efecto de una eventual Casación, bajo argumentos ni siquiera sustentados en normativa que recaiga, conforme señala en su Recurso, en la causal del art. 253 -1) del Código de Procedimiento Civil, peor aún orientar su fundamentación a las exigencias establecidas en el inc. 3) de la referida norma procedimental y demostrar en función de ambos incisos, la “vulneración de normas sustantivas, la incorrecta valoración de la prueba, el error de derecho y de hecho o la indebida aplicación de la Ley” acusados sin fundamento alguno, no existiendo en consecuencia congruencia en los fundamentos expresados, confirmando con ello que el Recurso en análisis carece de toda técnica y fundamentación jurídica, lo que denota desconocimiento de la normativa procesal a aplicarse; a este efecto, de la revisión del Recurso de Casación en el Fondo en análisis, se establece en definitiva que el recurrente no cumplió con los requisitos señalados por el art. 258-2) del Código Adjetivo Civil, por lo que en el marco legal referido, el recurso de fs. 185 a 186, es insuficiente, haciendo inviable su consideración, pues impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por los arts. 271-1) en relación al 272 -2) del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo