Auto Supremo AS/0153/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0153/2014

Fecha: 25-Jun-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº: 153/ 2014
Fecha: Sucre, 25 de junio de 2014
Expediente: 115/10
Distrito: La Paz
Partes : Ministerio Público y Franz Chuquimia Bustillos
C/ Alejandro Jesús Morales, Gustavo Rene
Escalante Choque, Cristian Marcelo Juchani
Canaviri y Kevin Elías Aruquipa Ticona.
Delito : Homicidio
Recurso: Casación
VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
Los Recursos de Casación planteados por Gustavo Rene Escalante Choque de fs. 1127 a 1129 vta., Franz Chuquimia Bustillos de fs. 1143 a 1146 y Luis Quisbert en representación del Ministerio Público de fs. 1156 a 1158 vta., todos impugnando el Auto de Vista N° 48 de 20 de julio de 2010 cursante de fs. 1114 a 1118 vta., de obrados pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Franz Chuquimia Bustillos contra Alejandro Jesús Morales, Gustavo Rene Escalante Choque, Cristian Marcelo Juchani Canaviri y Kevin Elías Aruquipa Ticona, por la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal cursante de fs. 11 a 21 y Particular de fs. 27 a 31, el Tribunal de Sentencia Tercero del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia Nº 01/2010 de 04 de febrero, cursante de fs. 1000 a 1006, por votación unánime de sus miembros aplicando el principio “Iura Novit Curia” falló declarando a los acusados Gustavo Rene Escalante Choque, Cristian Marcelo Juchani Canaviri, Kevin Elías Aruquipa Ticona y Alejandro Jesús Morales, absueltos de la comisión del delito de Asesinato previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal, por no estar adecuada la tipificación provisional del delito acusado con los hechos comprobados en juicio, por lo que, en virtud a esa comprobación se declaró a Gustavo Rene Escalante Choque, Cristian Marcelo Juchani Canaviri y Kevin Elías Aruquipa Ticona, autores del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal. En relación a Alejandro Jesús Morales se lo declaro autor del delito de complicidad en Homicidio previsto y sancionado en el art. 23 con relación al art. 251 del Código Penal, condenando a los tres primeros imputados a cumplir la pena privativa de libertad de 20 años de presidio en el penal de “San Pedro”; en cuanto a Alejandro Jesús Morales se le condenó a la pena privativa de libertad de 5 años a cumplir en el penal de “ San Pedro” de la ciudad de La Paz, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia.
Que, ante esta Sentencia Franz Chuquimia Bustillos de fs. 1015 a 1022 vta., Cristian Marcelo Juchani Canaviri de fs. 1025 a 1027 vta., Luis Mamani Quisbert en representación del Ministerio Público de fs. 1028 a 1032, Gustavo Rene Escalante Choque de fs. 1036 a 1040 y Kevin Elías Aruquipa Ticona de fs. 1042 a 1049, a su turno plantearon Recurso de Apelación Restringida, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 20 de julio de 2010 la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Auto de Vista cursante de fs. 1114 a 1118 vta., declarando Improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos, en consecuencia confirmó la sentencia apelada.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Gustavo Rene Escalante Choque, Franz Chuquimia Bustillos y Luís Mamani Quisbert en representación del Ministerio Público, plantearon Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de los Recursos de Casación)
Que, del estudio de los Recursos de Casación, se establecen como motivos los siguientes aspectos:
Del Recurso de Casación de Gustavo Rene Escalante Choque:
Efectúa la relación de sus motivos expuestos en su Recurso de Apelación Restringida señalando que el Tribunal de Alzada no los resolvió de manera fundada, pues no se consideró la no aplicación del principio de incomunicabilidad ya que si bien reconoció que es el Autor del delito de Robo Agravado en grado de complicidad alegando que su participación en el ilícito se limitaba a reducir a las víctimas, pero este hecho no se adecua al delito condenado vulnerando así el Principio de Tipicidad consecuentemente se actuó en contradicción de los Autos Supremos N° 67/2006 de 27 de enero de 2006 y 431/2005 de 15 de octubre de 2005.
Del Recurso de Casación de Franz Chuquimia Bustillos:
Denuncia la vulneración del art. 252 num. 2), 3) y 7) del Código Penal, refiriendo que tanto el Tribunal de Sentencia como el de Alzada sin realizar una correcta valoración de los hechos y circunstancias que generaron el fallecimiento de su hijo de manera errada se adecuo estos al delito de Homicidio, sin considerar la gravedad del hecho, la naturaleza de este, los medios empleados, la extensión del daño causado y todo con el fin de robar algunas pertenecías de escaso valor económico. Asimismo, no se habría tomado en cuenta el principio de congruencia como lo establece el Auto Supremo N° 417/2003.
Del Recurso de Casación del Ministerio Público
Al igual que el recurrente Franz Chuquimia Bustillos denuncia la vulneración del art. 252 num. 2), 3) y 7) del Código Penal, refiriendo que tanto el Tribunal de Sentencia como el de Alzada sin realizar una correcta valoración de los hechos y circunstancias que generaron el proceso penal de manera errada se adecuo estos al delito de Homicidio sin considerar la gravedad del hecho, la naturaleza de este, los medios empleados, la extensión del daño causado y todo con el fin de robar algunas pertenecías de escaso valor económico. Asimismo, no se habría tomado en cuenta el principio de congruencia como lo establece el Auto Supremo N° 417/2003.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “ El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 han señalado lo siguiente:
Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Al haberse observado el cumplimiento de requisitos formales por parte de los recurrentes corresponde pronunciarse de manera conjunta respecto de los Recurso de casación cursantes en Autos.
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso verificadas las diligencias de notificación y los cargos de presentación de los Recursos de Casación, se establece, que los mismos fueron presentados dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio y precisión sobre la contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se tienen las siguientes consideraciones de orden legal:
Se debe tener claramente establecido que uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares se aplique normas legales con diverso alcance, por lo que, es primordial la invocación de precedentes contradictorios por parte de los recurrentes para proceder a la contrastación de estos con el Auto de Vista que se pretende se revea.
Ahora bien, los recurrentes en el planteamiento de sus Recursos de Casación cumplieron con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, tanto en el plazo de presentación como se señaló supra, como también en la invocación de precedentes contradictorios, constituyendo presupuestos de carácter formal para su admisión, con la finalidad de determinar lo que fuese en derecho, cuando sea analizado el fondo de los mismo, por tal circunstancia corresponde la admisión de conformidad a lo establecido en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, dispone conforme a la primera parte del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declarar: ADMISIBLES los Recursos de Casación planteados por Gustavo Rene Escalante Choque de fs. 1127 a 1129 vta., Franz Chuquimia Bustillos de fs. 1143 a 1146 y Luis Quisbert en representación del Ministerio Público de fs. 1156 a 1158 vta., todos impugnando el Auto de Vista N° 48 de 20 de julio de 2010 cursante de fs. 1114 a 1118 vta., de obrados pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Franz Chuquimia Bustillos contra Alejandro Jesús Morales, Gustavo Rene Escalante Choque, Cristian Marcelo Juchani Canaviri y Kevin Elías Aruquipa Ticona, por la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal y condenados por el delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal.
Asimismo, por Secretaria de la Sala Penal Liquidadora, hágase conocer el presente Auto Supremo a la Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del País, a los fines señalados en el segundo párrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.-
Magistrada Relatora: Dra. María Lourdes Bustamante R.
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