Auto Supremo AS/0191/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0191/2014

Fecha: 18-Jun-2014

2) Con relación al régimen jurídico gestiones 2001 – 2002 de la Universidad Pública de


En cuanto a la invocación del recurrente de que el Tribunal de segunda instancia no tomó en cuenta la confesión provocada del demandante cursante a fojas 89, ni la inspección ocular realizada en dependencias de la Universidad Pública de El Alto; al respecto, se deja claramente establecido que en aplicación del artículo 158, concordante con el inciso j) del artículo 3 y en relación con el artículo 60, todos ellos del Código Procesal del Trabajo, el juzgador en materia laboral no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba; más al contrario, tiene libertad de apreciación para formar su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, con la única excepción, que por mandato de la ley se exigiera a efecto de la valoración de la prueba, una con contenido material concreto, caso en el que no se podrá admitir su prueba por otro medio, lo que en la especie no sucedió. A mayor abundamiento, debe entenderse la sana crítica como una facultad conferida al juez, como expresa Guillermo Cabanellas, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, en sentido que: “Frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal (v.), surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja el juez formar libremente su convicción, pero obligándolo a establecer sus fundamentos. En la libre convicción (v.) entra en juego la conciencia en la apreciación de los hechos; en la sana crítica, el juicio razonado”, así, la valoración de la prueba conforme lo dispone el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación, más aún al tratarse de materia laboral en la que el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la misma. Al respecto, cabe agregar que por mandato del inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, se dispone en el caso de que en el recurso de casación en el fondo se formulen denuncias relacionadas con la valoración de la prueba, es obligación del recurrente precisar si los juzgadores de instancia incurrieron en errores de hecho o en errores de derecho, única situación en la que se abre la competencia de este Tribunal para verificar el análisis efectuado tanto por el Juez A quo como por el Tribunal Ad quem en relación al elenco probatorio y las decisiones asumidas, circunstancia que se extraña en el reclamo efectuado por la entidad recurrente.

2) Con relación al régimen jurídico gestiones 2001 – 2002 de la Universidad Pública de El Alto, este Tribunal ha resuelto en casos similares en sentido que no existe fundamento legal o sustento jurídico que nos lleve a la conclusión de que los funcionarios de esa institución no se encuentren en el ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, no obstante lo establecido en la Ley Nº 2115 cuyo artículo 2 establece simplemente criterios de administración por el lapso de cinco años, hasta que la universidad consolide su calidad institucional plena de Universidad Pública y Autónoma, circunstancia corroborada por el artículo 1 de la Ley Nº 2656 de 12 de noviembre de 2003, que modificó el artículo 1 de la Ley Nº 2115, determinando que se crea la Universidad Pública de El Alto como institución de educación superior pública y autónoma, en sujeción al artículo 92 parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional, siendo aplicable por consiguiente, lo previsto en el artículo 119 del Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana que establece: "La Universidad Pública Boliviana presta a sus trabajadores docentes y administrativos los servicios de seguridad social previstos en el Código de la Seguridad Social y demás leyes complementarias, así como reconoce los derechos sociales otorgados por la legislación de trabajo" (Sic), por lo mencionado, no corresponde a esta instancia su tratamiento