Auto Supremo AS/0191/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0191/2014

Fecha: 18-Jun-2014

CONSIDERANDO II: Que, expuestos los fundamentos del recurso de casación interpuesto, para su resolución es


Continua señalando que haciendo referencia a la inspección ocular realizada en dependencias de la Universidad Pública de El Alto, se ha demostrado categóricamente la inexistencia de registro de kardek y documentación que acredite que el actor fungió como personal administrativo y docente, extremo desconocido por el Juez A quo así como por el Tribunal Ad quem aplicando y haciendo alusión incorrecta a los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, sin considerar ni referirse a la carga probatoria presentada por la parte demandada.
Concluye el memorial del recurso señalando: “…solicito muy respetuosamente se dignen conceder el presente recurso, remitiendo obrados ante la Excma. Corte Suprema de Justicia  y sea con las formalidades de Ley.” (Sic)
CONSIDERANDO II: Que, expuestos los fundamentos del recurso de casación interpuesto, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

1) Con relación a la acusación de la vulneración del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, es importante tener presente que, el recurso de casación en la forma ataca las formas o maneras de hacer el proceso, los modos incorrectos y viciosos en los que se tramitó el juicio, siempre y cuando dichos vicios no hayan precluido y sean de orden público y de cumplimiento obligatorio. Lo que no ocurrió en el caso de autos, pues el recurrente interpone recurso de casación en el fondo por lo que debió acomodar sus fundamentos a las causales establecidas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de la revisión de obrados se colige que  en el Auto de Vista Nº 181/09 de 7 de septiembre de 2009 se efectuó una adecuada valoración de las pruebas, dando cumplimiento al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dispone: I “Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica”, no siendo evidente que el Auto de Vista recurrido hubiera incurrido en vulneración de los artículos alegados