3) Por otra parte, ante el reclamo de vulneración del artículo 13 de la Ley
3) Por otra parte, ante el reclamo de vulneración del artículo 13 de la Ley General del Trabajo, se ve necesario citar dicha norma de forma textual:
Mismo que 13 dispone "...cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado, independientemente del desahucio, a indemnizarle por el tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo; y si los servicios no alcanzaren a un año, en forma proporcional a los meses trabajados, se computará a partir de la fecha en que estos fueron contratados, verbalmente o por escrito, incluyendo los meses que se reputa de prueba...". En la especie, de la compulsa de obrados se evidencia que no existe un memorándum de retiro que la Universidad Pública de El Alto hubiere emitido al demandante; sin embargo, a fojas 89 a 91 cursa el Acta de Audiencia Pública de confesión provocada efectuada en el Juzgado Segundo del Trabajo y Seguridad Social de El Alto, en fecha 11 de junio de 2008, donde se verifica que el demandante expresó: “No fui retirado, nunca me notificaron mi retiro, sencillamente ya no incluyeron en planillas de funcionarios de la UPEA...” (Sic), lo que da lugar a determinar que si bien no existe un documento expreso de retiro del demandante, fue un despido intempestivo. En este contexto, la concepción del nuevo Estado Social de Derecho, la estabilidad laboral constituye un derecho reconocido por la Norma Fundamental de aplicación directa e inmediata conforme previene el artículo 109 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, es decir, garantizar un trabajo estable protegiendo a las trabajadoras y trabajadores de un despido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, así lo establece el artículo 49 parágrafo III de la Ley Fundamental, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. Asimismo el artículo 13 de la Ley General del Trabajo, establece de forma expresa que ante el retiro por causa ajena a la voluntad del trabajador, el patrono, se obliga a efectuar la indemnización correspondiente.
Por consiguiente, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al revocar en parte la Sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 230 a 231 y vuelta, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo
- Que, el referido fallo motivó a Freddy Justo Flores Jemio, en representación de Gabriel Pari
- Refiere también que durante la etapa probatoria, la UPEA ha ofrecido pruebas (34 a 36),
- 3) Errónea e indebida apreciación y aplicación del artículo 13 de la Ley General del
- CONSIDERANDO II: Que, expuestos los fundamentos del recurso de casación interpuesto, para su resolución es
- 2) Con relación al régimen jurídico gestiones 2001 – 2002 de la Universidad Pública de
- 3) Por otra parte, ante el reclamo de vulneración del artículo 13 de la Ley
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
