SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 198
Sucre: 6 de junio de 2014.
Expediente: SC-13-09-S
Proceso: Nulidad Absoluta de Contratos
Partes: Jia Xia Chen Lor c/ Banco Union y otros
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 1778 a 1782 vuelta, interpuesto por Jia Xia Chen Lor, contra el Auto de Vista de fecha de 2 de agosto de 2008, cursante a fojas 1675 vuelta, pronunciado por la Sala de Conjueces de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre NULIDAD OBSOLUTA DE CONTRATOS, seguido por la recurrente contra el Banco Unión y otros, los antecedentes del proceso, la contestación al recurso extraordinario de fojas 1801 y vuelta, el auto de concesión del recurso de fojas 1802; y,
CONSIDERANDO I:
DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que durante la tramitación de la causa, el Juez de Partido 12° en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, emitió Sentencia declarando IMPROBADA en todas sus partes la demanda principal saliente a fojas 948 a 955 interpuesta por Jia Xia Chen Lor, e improbada en todas sus partes la demanda reconvencional planteada por Rómulo Alberto Lozada Cuellar, e improbada las excepciones de falta de acción y derecho planteada por Clara Ivonne Phillips Urquidi; probada la demanda reconvencional planteada por el Banco Unión S.A., en lo que se refiere a la eficacia jurídica de los contratos base del proceso, y probadas sus excepciones sobre impersonería en el demandado, sin costas.
Que, en grado de apelación incoada por la demandante, la Sala de Conjueces de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, confirma la Sentencia de fecha 18 de agosto de 2007, con costas.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION: Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma interpuesto por parte de la demandante, que a continuación se resume.
Señala que el Auto de Vista es tan simple que no fundamenta su resolución, incumpliendo los artículos 236 y 227 del Código de Procedimiento Civil.
Se violaron normas de interés y orden público, como el numeral 1) del artículo 204 del Código de procedimiento Civil, al dictarse sentencia fuera de plazo y sin acumular la prueba presentada, que fue debidamente ratificada, sin considerarla positiva o negativamente sobre la misma, pruebas que demuestran la nulidad de los contratos demandados, incurriendo además en error gravísimo al no citar a que fojas se encuentra su demanda.
Por ultimo señala que la Sentencia y Auto de Vista son incongruentes, ya que no existe congruencia entre el Auto de vista y la expresión de agravios formulados en la apelación, correspondiendo aplicar los artículos 252, 254-4) y 7) referente al 275 del Código de Procedimiento Civil, que siendo las normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, pide al Tribunal Supremo casar el auto de vista, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO III.-
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: Que la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 de dicho cuerpo legal, citando en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error.
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del citado procedimiento, destacando que, la valoración de la prueba es una atribución de los juzgadores de instancia incensurable en casación, razón por la cual, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de errores de hecho, que se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, en otras palabras, cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con documento auténtico, o errores de derecho, que recae sobre la existencia o interpretación de una norma, dicho de otra manera, cuando los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asignan un valor distinto. En tanto que, si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción a las previsiones del artículo 254 del Adjetivo Civil citado. En tal virtud, la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los artículos 271 numeral 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado. Consiguientemente, dada la naturaleza jurídica de los recursos extraordinarios analizados, la exposición de los fundamentos que sustentan a cada uno de ellos debe hacérselo en forma separada ya que en el recurso de casación en el fondo no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores in procedendo o violaciones en las formas esenciales del proceso, ni viceversa, o sea, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo, a través del recurso de casación en la forma.
En el contexto anterior, los recursos de casación en el fondo y en la forma, son dos realidades procesales de distinta naturaleza, que no pueden confundirse entre sí porque persiguen efectos jurídicos diferentes; por lo que deben ser adecuadamente discriminados y concluir, cada cual, con un petitorio claro, concreto, preciso e individual.
En el sub lite, sin ingresar al fondo del asunto es preciso señalar, que las denuncias formuladas por la actora en su acción extraordinaria, no se acomodan a las exigencias establecidas por los preceptos supra señalados, pues de un modo general procede a efectuar una simple transcripción parcial de artículos, antecedentes del proceso y sentencias constitucionales, sin denunciar en realidad algún vicio procesal que merezca considerar una nulidad de obrados, olvidando por consiguiente que el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho, estando obligado el actor a señalar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error en los que han incurrido los juzgadores de instancia y no realizar una transcripción de jurisprudencia y relatos de hechos innecesarios como ocurrió en el presente caso.
Que, la recurrente pese a anunciar interponer recurso de casación en la forma, indica la falta de consideración de las pruebas, denuncia que en todo caso debía ser planteada a través del idóneo recurso de casación en el fondo.
Además, contraviene el criterio previsto por el artículo 258 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, que dispone: "En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieran reclamado en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesaren al orden público para los efectos del artículo 252", acusando actuados no reclamados en tiempo oportuno, resultando los mismos fuera de lugar y tiempo.
Siendo imprecisa una vez más hasta con su petitorio, desconociendo la naturaleza del recurso de forma, al solicitar: ”En ese sentido, ….solicito….CASAR el Auto de Vista, anulando obrados hasta el vicio más antiguo…”, petición por demás contradictoria, ambigua y confusa, ocasionando que, técnicamente, no se abra la competencia de este Tribunal para considerarlo y emitir resolución en el fondo de la causa; deviniendo, por lo tanto, la improcedencia del recurso.
Aquellas incongruencias e imprecisiones, son patentes en el recurso de casación que nos ocupa y ponen de manifiesto la ausencia absoluta de una adecuada técnica jurídica que debe observarse en la formulación de estos recursos extraordinarios, circunstancia que no se puede dejar pasar, menos aún si, como se tiene dicho, que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho cuya fundamentación legal debe ser totalmente clara, precisa y congruente con las pretensiones de quien la interpone.
En consecuencia, por las deficiencias anotadas, el presente recurso cae dentro de la previsión del artículo 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del indicado Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición transitoria octava de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma interpuesto por Jia Xia Chen Lor, contenidos en el memorial de fojas 1778 a 1782 vuelta, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Fue de voto disidente la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Javier Medardo Serrano Llanos
Fdo. Elisa Sánchez Mamani
Ante Mi Abog. Paola Verónica Barrios Sanabria/Secretaria de Sala
Libro de Tomas de Razón Nº 198/2014
Auto Supremo: Nº 198
Sucre: 6 de junio de 2014.
Expediente: SC-13-09-S
Proceso: Nulidad Absoluta de Contratos
Partes: Jia Xia Chen Lor c/ Banco Union y otros
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 1778 a 1782 vuelta, interpuesto por Jia Xia Chen Lor, contra el Auto de Vista de fecha de 2 de agosto de 2008, cursante a fojas 1675 vuelta, pronunciado por la Sala de Conjueces de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre NULIDAD OBSOLUTA DE CONTRATOS, seguido por la recurrente contra el Banco Unión y otros, los antecedentes del proceso, la contestación al recurso extraordinario de fojas 1801 y vuelta, el auto de concesión del recurso de fojas 1802; y,
CONSIDERANDO I:
DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que durante la tramitación de la causa, el Juez de Partido 12° en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, emitió Sentencia declarando IMPROBADA en todas sus partes la demanda principal saliente a fojas 948 a 955 interpuesta por Jia Xia Chen Lor, e improbada en todas sus partes la demanda reconvencional planteada por Rómulo Alberto Lozada Cuellar, e improbada las excepciones de falta de acción y derecho planteada por Clara Ivonne Phillips Urquidi; probada la demanda reconvencional planteada por el Banco Unión S.A., en lo que se refiere a la eficacia jurídica de los contratos base del proceso, y probadas sus excepciones sobre impersonería en el demandado, sin costas.
Que, en grado de apelación incoada por la demandante, la Sala de Conjueces de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, confirma la Sentencia de fecha 18 de agosto de 2007, con costas.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION: Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma interpuesto por parte de la demandante, que a continuación se resume.
Señala que el Auto de Vista es tan simple que no fundamenta su resolución, incumpliendo los artículos 236 y 227 del Código de Procedimiento Civil.
Se violaron normas de interés y orden público, como el numeral 1) del artículo 204 del Código de procedimiento Civil, al dictarse sentencia fuera de plazo y sin acumular la prueba presentada, que fue debidamente ratificada, sin considerarla positiva o negativamente sobre la misma, pruebas que demuestran la nulidad de los contratos demandados, incurriendo además en error gravísimo al no citar a que fojas se encuentra su demanda.
Por ultimo señala que la Sentencia y Auto de Vista son incongruentes, ya que no existe congruencia entre el Auto de vista y la expresión de agravios formulados en la apelación, correspondiendo aplicar los artículos 252, 254-4) y 7) referente al 275 del Código de Procedimiento Civil, que siendo las normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, pide al Tribunal Supremo casar el auto de vista, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO III.-
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: Que la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 de dicho cuerpo legal, citando en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error.
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del citado procedimiento, destacando que, la valoración de la prueba es una atribución de los juzgadores de instancia incensurable en casación, razón por la cual, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de errores de hecho, que se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, en otras palabras, cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con documento auténtico, o errores de derecho, que recae sobre la existencia o interpretación de una norma, dicho de otra manera, cuando los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asignan un valor distinto. En tanto que, si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción a las previsiones del artículo 254 del Adjetivo Civil citado. En tal virtud, la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los artículos 271 numeral 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado. Consiguientemente, dada la naturaleza jurídica de los recursos extraordinarios analizados, la exposición de los fundamentos que sustentan a cada uno de ellos debe hacérselo en forma separada ya que en el recurso de casación en el fondo no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores in procedendo o violaciones en las formas esenciales del proceso, ni viceversa, o sea, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo, a través del recurso de casación en la forma.
En el contexto anterior, los recursos de casación en el fondo y en la forma, son dos realidades procesales de distinta naturaleza, que no pueden confundirse entre sí porque persiguen efectos jurídicos diferentes; por lo que deben ser adecuadamente discriminados y concluir, cada cual, con un petitorio claro, concreto, preciso e individual.
En el sub lite, sin ingresar al fondo del asunto es preciso señalar, que las denuncias formuladas por la actora en su acción extraordinaria, no se acomodan a las exigencias establecidas por los preceptos supra señalados, pues de un modo general procede a efectuar una simple transcripción parcial de artículos, antecedentes del proceso y sentencias constitucionales, sin denunciar en realidad algún vicio procesal que merezca considerar una nulidad de obrados, olvidando por consiguiente que el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho, estando obligado el actor a señalar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error en los que han incurrido los juzgadores de instancia y no realizar una transcripción de jurisprudencia y relatos de hechos innecesarios como ocurrió en el presente caso.
Que, la recurrente pese a anunciar interponer recurso de casación en la forma, indica la falta de consideración de las pruebas, denuncia que en todo caso debía ser planteada a través del idóneo recurso de casación en el fondo.
Además, contraviene el criterio previsto por el artículo 258 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, que dispone: "En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieran reclamado en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesaren al orden público para los efectos del artículo 252", acusando actuados no reclamados en tiempo oportuno, resultando los mismos fuera de lugar y tiempo.
Siendo imprecisa una vez más hasta con su petitorio, desconociendo la naturaleza del recurso de forma, al solicitar: ”En ese sentido, ….solicito….CASAR el Auto de Vista, anulando obrados hasta el vicio más antiguo…”, petición por demás contradictoria, ambigua y confusa, ocasionando que, técnicamente, no se abra la competencia de este Tribunal para considerarlo y emitir resolución en el fondo de la causa; deviniendo, por lo tanto, la improcedencia del recurso.
Aquellas incongruencias e imprecisiones, son patentes en el recurso de casación que nos ocupa y ponen de manifiesto la ausencia absoluta de una adecuada técnica jurídica que debe observarse en la formulación de estos recursos extraordinarios, circunstancia que no se puede dejar pasar, menos aún si, como se tiene dicho, que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho cuya fundamentación legal debe ser totalmente clara, precisa y congruente con las pretensiones de quien la interpone.
En consecuencia, por las deficiencias anotadas, el presente recurso cae dentro de la previsión del artículo 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del indicado Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición transitoria octava de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma interpuesto por Jia Xia Chen Lor, contenidos en el memorial de fojas 1778 a 1782 vuelta, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Fue de voto disidente la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Javier Medardo Serrano Llanos
Fdo. Elisa Sánchez Mamani
Ante Mi Abog. Paola Verónica Barrios Sanabria/Secretaria de Sala
Libro de Tomas de Razón Nº 198/2014