Auto Supremo AS/0210/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0210/2014

Fecha: 12-Jun-2014

Lo anteriormente expuesto encuentra su respaldo dentro de nuestra normativa en lo previsto por el

Lo anteriormente expuesto encuentra su respaldo dentro de nuestra normativa en lo previsto por el artículo 1286 del Código Civil que a la letra dice: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio". En coherencia con esta disposición sustantiva, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo I establece que: "I. Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica", facultad privativa conferida en virtud de la ley y que es incensurable en casación, a menos que, como expresa el articulo 253 numeral 3) del igual adjetivo, hubieran incurrido en error de derecho o de hecho