TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 236/2014-RA
Sucre, 10 de junio de 2014
Expediente: La Paz 54/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: René Blanco Chuquimia y otro
Delitos: Falsedad Ideológica y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de abril de 2014, que cursa de fs. 1785 a 1788 vta., René Blanco Chuquimia, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 217/2013 de 29 de octubre, de fs. 1756 a 1759, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Mario Blanco Calle contra el recurrente y Wilfredo Blanco Chuquimia, por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 3 a 6) y privada (fs. 22 a 24 vta.), y desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia Tercero de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Sentencia 76/2012 de 5 de octubre (fs. 1342 a 1347 vta.), declaró a René Blanco Chuquimia autor de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, respectivamente, sancionándole a la pena privativa de libertad de seis años y nueve meses de reclusión, más el pago de costas y daño civil a favor de la víctima; asimismo, se lo absolvió de pena y culpa del delito de Falsedad Material, tipificado por el art. 198 de la citada norma sustantiva.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusado solicitó Complementación y Enmienda, siendo resuelto mediante Auto de 8 de noviembre de 2012 (fs. 1356), para luego plantear recurso de apelación restringida (fs. 1622 a 1637), que fue resuelto por Auto de Vista 217/2013, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, el 16 de abril de 2014 (fs. 1763), interpuso el recurso de casación, el 24 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 1785 a 1788 vta., se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:
1) Previo relato de los antecedentes del proceso denuncia que, el Tribunal de alzada, afirmando que el juicio oral concluyó y que la Complementación y Enmienda no cambia sustancialmente el fondo de la determinación y que no es necesaria la presencia de las partes, ignoró el reclamo planteado en su apelación restringida en sentido de que la audiencia para resolver su solicitud de Complementación y Enmienda a la Sentencia, fue llevada a cabo por el Tribunal de juicio sin la presencia del representante del Ministerio Público, incurriendo en defecto absoluto insubsanable, lo que sería contrario a los Autos Supremos 383 de 26 de septiembre de 2005 y 167 de 12 de mayo de 2005, que establecerían la obligatoria presencia del fiscal en todos los actos del proceso, conforme el mandato del art. 169 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
2) En relación a la Sentencia reclama que: i) No se aplicó los arts. 38 y 39 del “Código de Procedimiento Penal” (sic), respecto a las circunstancias del delito, entre ellas, la personalidad del autor, edad, educación, costumbres y conducta precedente y posterior, las condiciones al momento de la ejecución del hecho, así como las atenuantes especiales; toda vez que, se le entregó el documento de compra venta, una vez concluido el mismo; tampoco se consideró el grado de parentesco con los demandantes, quienes son su padre y hermano; ii) Solicitó la exclusión probatoria del informe pericial al no contar con el acta de juramento; y, iii) El Tribunal de sentencia incurre en falta de fundamentación, ya que, realizó una mera transcripción de las pruebas sin otorgarle el valor a cada una de ellas, ni aplicar las reglas de la sana crítica en las pruebas de descargo.
3) Finalmente denuncia que, en el Auto de Vista impugnado: No se evidencia una sustentación jurídica efectiva; no se señala jurisprudencia o normas penales que la motiven; no se hizo una correcta valoración de los hechos y eficiente aplicación de la ley; no se consideró los fundamentos de su apelación; y, no se garantizó sus derechos constitucionales, puesto que -afirma- no tuvo conocimiento del proceso.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito relacionado al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que, el 16 de abril de 2014, fue notificado con el Auto de Vista impugnado, presentando el recurso de casación, el 24 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que otorga la ley, considerando que el 18 de abril fue considerado feriado nacional.
Respecto al requisito de invocación de precedente con la fundamentación de contradicción con el Auto de Vista impugnado:
En el primer motivo del recurso el recurrente denuncia que, el Tribunal de apelación ignoró su reclamo de la apelación restringida relativa a que, se llevó a cabo la audiencia de Complementación y Enmienda sin la presencia del Fiscal, que considera, es un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 1) del CPP; sobre este extremo, el recurso contiene suficiente carga argumentativa, pues refiere que el Auto de Vista impugnado resulta contradictorio a los Autos Supremos 383 de 26 de septiembre de 2005 y 167 de 12 de mayo de 2005, los que establecerían la obligatoriedad de la presencia del representante del Ministerio Público en todas las actuaciones del proceso; consiguientemente, se constata el cumplimiento de los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo ingresar al análisis de fondo del presente motivo, deviniendo en admisible.
En relación al segundo y tercer motivo, consignados en los incs. 2) y 3) del acápite II de esta Resolución, cuyas denuncias estriban en las irregularidades en que incurrieron los Tribunales de sentencia y de alzada; se evidencia que, el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, por lo que tampoco explicó, ni fundamentó, la contradicción que existiría con los fundamentos del Auto de Vista impugnado, requisito ineludible para decretar la admisibilidad de los mismos; inobservancia que, impide a este Tribunal admitirlos e ingresar a su análisis de fondo, sin que la omisión en la que incurrió pueda ser suplida de oficio, lo que deriva en que estos motivos sean declarados inadmisibles.
Finalmente, entre los argumentos del tercer motivo, el recurrente señala que, el Tribunal de alzada no “…ha garantizado mis derechos constitucionales al no haber tenido un conocimiento pleno de la denuncia y posterior proceso.”; al respecto, si bien este Tribunal desarrolló presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que, permitan abrir excepcionalmente su competencia; empero, ello solo es posible a condición del cumplimiento de ciertos requisitos (Explicados en el apartado III de esta Resolución), no bastando que el recurrente se limite a formular una mera denuncia de vulneración de derechos (Lo que ocurre en el presente caso); por el contrario, tiene el deber de fundamentar la misma, proveyendo los antecedentes generadores del hecho, además de detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que considera vulnerado, precisando el mismo y explicando el resultado dañoso del defecto denunciado; obligaciones que han sido totalmente incumplidas por el recurrente; consecuentemente, ante esa inobservancia, tampoco se abre esa vía extraordinaria para conocer el fondo de la referida denuncia.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por René Blanco Chuquimia de fs. 1785 a 1788 vta., únicamente respecto al primer motivo, inserto en el inc. 1) del acápite II de esta Resolución; y en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 236/2014-RA
Sucre, 10 de junio de 2014
Expediente: La Paz 54/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: René Blanco Chuquimia y otro
Delitos: Falsedad Ideológica y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de abril de 2014, que cursa de fs. 1785 a 1788 vta., René Blanco Chuquimia, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 217/2013 de 29 de octubre, de fs. 1756 a 1759, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Mario Blanco Calle contra el recurrente y Wilfredo Blanco Chuquimia, por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 3 a 6) y privada (fs. 22 a 24 vta.), y desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia Tercero de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Sentencia 76/2012 de 5 de octubre (fs. 1342 a 1347 vta.), declaró a René Blanco Chuquimia autor de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, respectivamente, sancionándole a la pena privativa de libertad de seis años y nueve meses de reclusión, más el pago de costas y daño civil a favor de la víctima; asimismo, se lo absolvió de pena y culpa del delito de Falsedad Material, tipificado por el art. 198 de la citada norma sustantiva.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusado solicitó Complementación y Enmienda, siendo resuelto mediante Auto de 8 de noviembre de 2012 (fs. 1356), para luego plantear recurso de apelación restringida (fs. 1622 a 1637), que fue resuelto por Auto de Vista 217/2013, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, el 16 de abril de 2014 (fs. 1763), interpuso el recurso de casación, el 24 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 1785 a 1788 vta., se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:
1) Previo relato de los antecedentes del proceso denuncia que, el Tribunal de alzada, afirmando que el juicio oral concluyó y que la Complementación y Enmienda no cambia sustancialmente el fondo de la determinación y que no es necesaria la presencia de las partes, ignoró el reclamo planteado en su apelación restringida en sentido de que la audiencia para resolver su solicitud de Complementación y Enmienda a la Sentencia, fue llevada a cabo por el Tribunal de juicio sin la presencia del representante del Ministerio Público, incurriendo en defecto absoluto insubsanable, lo que sería contrario a los Autos Supremos 383 de 26 de septiembre de 2005 y 167 de 12 de mayo de 2005, que establecerían la obligatoria presencia del fiscal en todos los actos del proceso, conforme el mandato del art. 169 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
2) En relación a la Sentencia reclama que: i) No se aplicó los arts. 38 y 39 del “Código de Procedimiento Penal” (sic), respecto a las circunstancias del delito, entre ellas, la personalidad del autor, edad, educación, costumbres y conducta precedente y posterior, las condiciones al momento de la ejecución del hecho, así como las atenuantes especiales; toda vez que, se le entregó el documento de compra venta, una vez concluido el mismo; tampoco se consideró el grado de parentesco con los demandantes, quienes son su padre y hermano; ii) Solicitó la exclusión probatoria del informe pericial al no contar con el acta de juramento; y, iii) El Tribunal de sentencia incurre en falta de fundamentación, ya que, realizó una mera transcripción de las pruebas sin otorgarle el valor a cada una de ellas, ni aplicar las reglas de la sana crítica en las pruebas de descargo.
3) Finalmente denuncia que, en el Auto de Vista impugnado: No se evidencia una sustentación jurídica efectiva; no se señala jurisprudencia o normas penales que la motiven; no se hizo una correcta valoración de los hechos y eficiente aplicación de la ley; no se consideró los fundamentos de su apelación; y, no se garantizó sus derechos constitucionales, puesto que -afirma- no tuvo conocimiento del proceso.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito relacionado al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que, el 16 de abril de 2014, fue notificado con el Auto de Vista impugnado, presentando el recurso de casación, el 24 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que otorga la ley, considerando que el 18 de abril fue considerado feriado nacional.
Respecto al requisito de invocación de precedente con la fundamentación de contradicción con el Auto de Vista impugnado:
En el primer motivo del recurso el recurrente denuncia que, el Tribunal de apelación ignoró su reclamo de la apelación restringida relativa a que, se llevó a cabo la audiencia de Complementación y Enmienda sin la presencia del Fiscal, que considera, es un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 1) del CPP; sobre este extremo, el recurso contiene suficiente carga argumentativa, pues refiere que el Auto de Vista impugnado resulta contradictorio a los Autos Supremos 383 de 26 de septiembre de 2005 y 167 de 12 de mayo de 2005, los que establecerían la obligatoriedad de la presencia del representante del Ministerio Público en todas las actuaciones del proceso; consiguientemente, se constata el cumplimiento de los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo ingresar al análisis de fondo del presente motivo, deviniendo en admisible.
En relación al segundo y tercer motivo, consignados en los incs. 2) y 3) del acápite II de esta Resolución, cuyas denuncias estriban en las irregularidades en que incurrieron los Tribunales de sentencia y de alzada; se evidencia que, el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, por lo que tampoco explicó, ni fundamentó, la contradicción que existiría con los fundamentos del Auto de Vista impugnado, requisito ineludible para decretar la admisibilidad de los mismos; inobservancia que, impide a este Tribunal admitirlos e ingresar a su análisis de fondo, sin que la omisión en la que incurrió pueda ser suplida de oficio, lo que deriva en que estos motivos sean declarados inadmisibles.
Finalmente, entre los argumentos del tercer motivo, el recurrente señala que, el Tribunal de alzada no “…ha garantizado mis derechos constitucionales al no haber tenido un conocimiento pleno de la denuncia y posterior proceso.”; al respecto, si bien este Tribunal desarrolló presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que, permitan abrir excepcionalmente su competencia; empero, ello solo es posible a condición del cumplimiento de ciertos requisitos (Explicados en el apartado III de esta Resolución), no bastando que el recurrente se limite a formular una mera denuncia de vulneración de derechos (Lo que ocurre en el presente caso); por el contrario, tiene el deber de fundamentar la misma, proveyendo los antecedentes generadores del hecho, además de detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que considera vulnerado, precisando el mismo y explicando el resultado dañoso del defecto denunciado; obligaciones que han sido totalmente incumplidas por el recurrente; consecuentemente, ante esa inobservancia, tampoco se abre esa vía extraordinaria para conocer el fondo de la referida denuncia.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por René Blanco Chuquimia de fs. 1785 a 1788 vta., únicamente respecto al primer motivo, inserto en el inc. 1) del acápite II de esta Resolución; y en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA