b) Tampoco se consideró la inexistencia de dolo, que de acuerdo al tipo penal es
2) Como segundo agravio señalan que respecto a su denuncia relativa a que la resolución de la excepción de extinción de la acción por prescripción dictada por la juez de instancia no valoró la prueba que presentaron vulnerando lo dispuesto por el art. 169, inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como su derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación de las resoluciones, el Tribunal de alzada, no subsanó lo dispuesto por el a quo y por el contrario, efectuó una disgregación forzada del instituto de la prescripción modulada por la Sentencia Constitucional 770 de 13 de agosto de 2013 y el Auto Supremo 158/2012-RRC de 12 de julio, porque consideró que al momento de interponerse la excepción de prescripción del delito de Incumplimiento de Deberes, ya estaban vigentes los arts. 112 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); en consecuencia, debía aplicarse la ley procesal vigente al momento de realizar el acto procesal; es decir la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción.
3) Denunciaron la existencia de error in iudicando sobre la conducta del tipo penal endilgado porque:
a) Fueron juzgados por el delito de Incumplimiento de Deberes, previsto en el art. 154 del CP, estrictamente vinculado al Decreto Supremo 181 de 28 de junio de 2009, conforme fue acusado por el Ministerio Público; sin embargo, no se consideró que dicha norma era inaplicable porque el hecho ocurrió el 9 de julio de 2007, que fue la fecha de celebración del contrato, por tanto, no podían aplicar una norma que todavía no había nacido a la vida jurídica por imperio del art. 4 del CP.
b) Tampoco se consideró la inexistencia de dolo, que de acuerdo al tipo penal es directo el que jamás fue demostrado en el juicio, y - aclarando que solicitaron al Tribunal de apelación individualizar la conducta de cada uno que resulta distinta por la naturaleza del cargo que - no se individualizó la conducta de cada uno de los recurrentes que ejercieron diferentes cargos en el Gobierno Municipal de Llallagua y, utilizándose el mismo argumento, resolvieron la situación de dos personas que tuvieron diferente función y tampoco expresaron cómo debía aplicarse o cómo se aplicó el Decreto Supremo 181 de 28 de junio de 2009 cuyo incumplimiento fue acusado. Tampoco se pronunció sobre la inexistencia del dolo directo, lo que amerita indefensión por no haberse pronunciado sobre el agravio y vulnera el principio tantum devolutum, quantum apellatum y consiguientemente, transgresión al derecho al debido proceso y a la defensa, constituyendo un vicio absoluto
- Delito: Incumplimiento de Deberes
- Por memorial presentado el 9 de mayo de 2014, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, Juan Taquichiri Jiménez y Francisco Vásquez Rodríguez, presentaron apelación restringida
- c) Notificados los recurrentes el 5 de mayo de 2014, con el referido Auto
- Con esa omisión, el ad quem vulneró el art
- b) Tampoco se consideró la inexistencia de dolo, que de acuerdo al tipo penal es
- 4) Denunciaron también la existencia de defectos de la sentencia inscritos en los incs
- c) Sobre el inc
- e) Finalmente, sobre el inc
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva
- Denuncia respecto a la valoración de la prueba
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art
- En cumplimiento del segundo párrafo de la citada norma procesal penal, por Secretaría de Sala
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
