La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de los antecedentes, se tiene que, los recurrentes fueron notificados el 5 de mayo de 2014, así se evidencia en la diligencia sentada a fs. 369, y el recurso de casación fue presentado ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, el 9 del mismo mes y año, en consecuencia, se tiene que el mismo fue presentado dentro del plazo de cinco días; cumpliendo de esta manera con la exigencia de plazo señalado en el art. 417 del CPP.
En cuanto al primer motivo, los recurrentes mencionaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006 emitido por la Sala Penal Segunda, mismo que no fue invocado en la apelación restringida y por tanto, no puede ser aceptado por expresa previsión de los arts. 416 y 417 del CPP; sin embargo, el agravio expuesto por los recurrentes contiene también, una denuncia de vulneración del derecho a la defensa y del debido proceso, emergente de no haberse dejado sin efecto la declaratoria de rebeldía a pesar de los justificativos presentados, aspecto que, en su criterio, no mereció ningún pronunciamiento del Tribunal de alzada, siendo por tanto admisible en la vía de flexibilización.
Respecto al segundo motivo, relativo a haberse denegado indebidamente la excepción de extinción de la acción penal por prescripción de la acción, la argumentación es inadmisible en razón de que la Resolución de las excepciones no reconoce recurso de casación.
En relación al tercer motivo, en su primer punto, referido a la denunciada aplicación errónea de la ley sustantiva emergente de su juzgamiento por incumplimiento del Decreto Supremo 181, con vigencia posterior al hecho juzgado, se tiene que los recurrentes expresaron la existencia del presunto agravio que por encontrarse vinculado al principio de legalidad, corresponde ser admitido en la vía de la flexibilización.
En este mismo punto, los recurrentes argumentaron también, que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a la inexistencia de dolo; tampoco respecto a la petición de individualización de sus conductas en razón de los cargos que ejercieron, tampoco explicó cómo debía aplicarse o cómo se aplicó el Decreto Supremo 181 de 28 de junio de 2009 y que en su criterio, implica indefensión, vulneración del principio tantum devolutum, quantum apellatum, transgresión al debido proceso y a la defensa, concluyéndose que si bien no cumplieron con la previsión de los arts. 416 y 417 del CPP, porque no citaron precedente contradictorio, sí fundamentaron la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, precisando específicamente cuáles son las omisiones del ad quem en la Resolución pronunciada, por lo que corresponde su admisión por vía de flexibilización.
Respecto a la acusada valoración de una prueba que no fue introducida al juicio, si bien los recurrentes no invocaron precedente contradictorio incumpliendo los requisitos formales señalados por los arts. 416 y 417 del CPP, invocaron la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, y fundamentaron su agravio en sentido de que el Tribunal de alzada, al resolver la apelación restringida que plantearon, resolvió su petición con base en esa documental; consiguientemente el motivo es admisible.
En cuanto al cuarto motivo, relativo a la existencia de defectos de la sentencia inscritos en los incs. 1), 2), 5) y 6) del art. 370 del CPP, se considera lo siguiente:
Sobre el inc. 1), consistente en haber sido juzgados por el delito de incumplimiento de deberes previsto en el art. 154 del CPP, estrictamente vinculado al Decreto Supremo 181 de 28 de junio de 2009, cuya aplicación no era posible por ser posterior al hecho, en la fundamentación precedente se admitió el agravio, motivo por el que no corresponde efectuar ningún análisis.
También, se acusó, inexistencia de motivación y fundamentación respecto a la falta de individualización de las funciones que cumplió cada uno de los recurrentes y de la norma a la que cada uno adecuó su conducta cuando el ad quem señaló que fueron incumplidos los arts. 2 y 3. II y III del Decreto Supremo 29079. Citaron como jurisprudencia, la Sentencia Constitucional 2492/2012 de 3 de diciembre, lo cual resulta inadmisible porque conforme al art. 416 del CPP, únicamente son admisibles como precedentes contradictorios las Resoluciones de la jurisdicción ordinaria, dictadas por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, corresponde admitir el motivo planteado en la vía de la flexibilización, en razón de haberse acusado la existencia de un defecto absoluto de la Sentencia con base en un hecho concreto, citando el derecho o garantía vulnerada y precisando la restricción del derecho a una Resolución motivada y fundamentada. El mismo razonamiento corresponde a la acusada inexistencia de motivación y fundamentación de la Resolución impugnada en cuanto a la infracción del inc. 2) del art. 370 del CPP, por no haberse individualizado, respecto a cada uno de los imputados, los hechos, las pruebas y la calificación legal de la conducta, aclarándose que no es admisible como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 0757/2003 de 4 de junio.
El entendimiento precedente, resulta también aplicable en el caso de la pretendida vulneración del inc. 5) de la misma disposición legal, originada en que el Tribunal de alzada hubiera transcrito los argumentos de la Sentencia sin explicar el porqué de esa convicción, que emergió de la consideración de su denuncia sobre contradicciones en la Resolución de primera instancia, respecto a la condena impuesta cuando existía prueba absolutoria.
Finalmente, sobre el inc. 6) del art. 370 del CPP, apuntaron que el Ad quem no cumplió con su función de contralor de la valoración de la prueba a pesar de haberse denunciado que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, por cuanto en el juicio, al existir varias declaraciones tanto de cargo como de descargo que los liberan de responsabilidad el Juez hizo un relato a gusto y capricho. A cuyo efecto invocaron los precedentes de los Autos Supremos 508 de 11 de octubre de 2007, 263 de 27 de abril de “200” de la Sala Penal Primera y 210 de 28 de marzo de 2007. Al respecto se tiene que l primer y último Auto Supremo invocado, al haber declarado infundado el recurso de casación, no tiene precedente contradictorio, susceptible de contrastación; en cuanto al segundo precedente, al no estar identificado el año de su emisión, resultaría inviable su admisión; sin embargo, en el mismo marco que en los párrafos anteriores, al existir suficiente carga argumentativa, se admite vía flexibilización.
Por último, en lo que concierne al quinto agravio, respecto a la carga de la prueba, mencionan como precedente contradictorio el Auto Supremo 89/2013 de 28 de marzo que indica que, es un defecto absoluto pretender que la parte acusada pruebe alguna condición o hecho y argumentaron que el ad quem al resolver el agravio expuesto en la apelación restringida que presentaron, no fundamentaron adecuadamente su razonamiento de modo que sea comprensible, concluyéndose que en lo formal, los recurrentes han observado los presupuestos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación planteado por Juan Taquichiri Jiménez y Francisco Vásquez Rodríguez, cursante de fs. 379 a 390 vta., únicamente con relación a los motivos 1), 3), 4; y 5), desarrollados en el acápite II del presente Auto Supremo
- Delito: Incumplimiento de Deberes
- Por memorial presentado el 9 de mayo de 2014, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, Juan Taquichiri Jiménez y Francisco Vásquez Rodríguez, presentaron apelación restringida
- c) Notificados los recurrentes el 5 de mayo de 2014, con el referido Auto
- Con esa omisión, el ad quem vulneró el art
- b) Tampoco se consideró la inexistencia de dolo, que de acuerdo al tipo penal es
- 4) Denunciaron también la existencia de defectos de la sentencia inscritos en los incs
- c) Sobre el inc
- e) Finalmente, sobre el inc
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva
- Denuncia respecto a la valoración de la prueba
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art
- En cumplimiento del segundo párrafo de la citada norma procesal penal, por Secretaría de Sala
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
