TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 245/2014-RA
Sucre, 11 de junio de 2014
Expediente : Tarija 18/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Freddy Escalante Cala y otros
Delito : Transporte de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de mayo de 2014, cursante de fs. 204 a 206 vta., Freddy Escalante Cala y Walter Benedicto Gutiérrez Machicado, interponen recurso de casación, mediante el cual impugnan el Auto de Vista 07/2014 de 12 de mayo, que cursa de fs. 197 a 199, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) En base a la acusación Fiscal (fs. 14 a 19), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de Yacuiba del entonces Distrito Judicial de Tarija, pronunció la Sentencia 2/2011 de 12 de febrero (fs. 154 a 161), mediante el cual declaró a los acusados Freddy Escalante Cala y Walter Benedicto Gutiérrez Machicado, absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, con el voto disidente de un Juez Técnico, cuyo voto declaró a los acusados autores del delito de Transporte de Sustancias Controladas en grado de Complicidad, conforme lo previsto en el art. 55, con relación al art. 76, ambos de la Ley 1008 y art. 23 del Código Penal (CP).
b) Contra la citada Sentencia, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 173 y vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 07/2014 de 12 de mayo, que declaró “con lugar” el recurso de apelación restringida y dispuso la nulidad de la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal.
c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista, el 19 y 20 de mayo de 2014, respectivamente, interpusieron recurso de casación el 26 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del examen del recurso de casación, se extrae los siguientes motivos:
1) Con la mención de que inicialmente fueron absueltos por el Tribunal de sentencia, los recurrentes manifiestan que, el recurso de apelación restringida interpuesto por el Representante del Ministerio Público contenía dos agravios, empero carecían de fundamentación y que no invocó ningún precedente contradictorio sobre los mismos, y no obstante dichas falencias, señala que el Tribunal de apelación anuló la Sentencia y dispuso la realización de otro juicio; en lo que respecta al agravio expuesto por el Ministerio Público y acogido por el Ad quem, referido a que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, con mención de los hechos y la prueba relativa a los mismos, los recurrentes sostienen que, el Tribunal de alzada realizó una revalorización de la prueba, contrariando de esa manera la doctrina legal que señala que la valoración probatoria es de competencia del Tribunal de sentencia, instancia que se encuentra presente en la producción de la prueba y no así el Tribunal de alzada, quien debe limitar su labor a revisar si la prueba fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica, razón por la cual consideran vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva. Invocan como precedentes, los Autos Supremos 515/2006 de 16 de noviembre, 436/2005 de 15 de octubre, 131/2007 de 31 de enero y 249/2012, que serían relativos a la prohibición de revalorización de prueba por el Tribunal de alzada.
2) Como segundo agravio, los recurrentes denuncian que, se vulneró el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, en razón a que, no obstante haber sido absueltos inicialmente, se anuló la Sentencia con el fundamento de que no era “creíble que un tal Beto haya contratado los servicios de transporte” (sic), por ello considera que el Tribunal de alzada no sólo se limitó a ordenar el reenvío, sino que emitió criterio anticipado sobre su culpabilidad, lo que consideran que servirá de base al nuevo Tribunal de sentencia, para que emita resolución condenándolos. Sobre este agravio, invocan el precedente contenido en el Auto Supremo 424/2006 de 20 de octubre, referido, a decir del recurrente, al principio de presunción de inocencia.
3) A manera de un tercer agravio, los recurrentes denuncian que, en lo que respecta a la denuncia de fundamentación insuficiente y contradictoria (se entiende de la Sentencia), el Tribunal de alzada no realiza la más mínima fundamentación, vulnerando el mandato contenido en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues simplemente realizó consideraciones generales al respecto. En este agravio, los recurrentes acuden a los precedentes contenidos en los Autos Supremos 1/2013 de 2 de enero y 525/2004 de 20 de septiembre.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, según la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que los recurrentes cumplieron con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 19 y 20 de mayo de 2014, respectivamente, presentando el recurso de casación (fs. 204 a 206 vta.) el 26 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la ley; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó todos los argumentos expuestos por los recurrentes, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento del segundo requisito, es decir, la cita del precedente contradictorio y principalmente la explicación en términos claros y precisos de la posible contradicción; puesto que, es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento final sobre las cuestiones planteadas.
Del análisis del recurso de casación sometido a conocimiento de este Tribunal, se establece que en el primer motivo, que está referido a la presunta revalorización de la prueba en que hubiera incurrido el Tribunal de alzada, instancia que sólo debió limitarse a revisar si la prueba fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica, los recurrentes invocaron los precedentes presuntamente contradictorios contenidos en los Autos Supremos 515/2006 de 16 de noviembre; 436/2005 de 15 de octubre; 131/2007 de 31 de enero; y, 249/2012 que fue invocado por el propio Tribunal de alzada, cumpliendo así con los presupuestos establecidos a objeto de declarar la admisibilidad de este primer motivo.
En cuanto al segundo motivo, que está referido a la presunta vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, los recurrentes invocaron el Auto Supremo 424/2006 de 20 de octubre, realizando una breve, pero razonable fundamentación, razón por la que, este Tribunal considera que este motivo también debe ser declarado admisible para su resolución de fondo.
Finalmente, corresponde analizar el tercer motivo extractado del recurso de casación, referido a la presunta falta de fundamentación en que hubiera incurrido el Tribunal de alzada al momento de resolver la denuncia, también, de fundamentación insuficiente y contradictoria, motivo sobre el cual invocaron los precedentes contenidos en los Autos Supremos 1/2013 de 2 de enero y 525/2004 de 20 de septiembre, correspondiendo en consecuencia, declarar la admisibilidad del presente motivo, pues de la misma manera, los recurrentes cumplieron con los requisitos que viabilizan el recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Freddy Escalante Cala y Walter Benedicto Gutiérrez Machicado de fs. 204 a 206 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 245/2014-RA
Sucre, 11 de junio de 2014
Expediente : Tarija 18/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Freddy Escalante Cala y otros
Delito : Transporte de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de mayo de 2014, cursante de fs. 204 a 206 vta., Freddy Escalante Cala y Walter Benedicto Gutiérrez Machicado, interponen recurso de casación, mediante el cual impugnan el Auto de Vista 07/2014 de 12 de mayo, que cursa de fs. 197 a 199, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) En base a la acusación Fiscal (fs. 14 a 19), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de Yacuiba del entonces Distrito Judicial de Tarija, pronunció la Sentencia 2/2011 de 12 de febrero (fs. 154 a 161), mediante el cual declaró a los acusados Freddy Escalante Cala y Walter Benedicto Gutiérrez Machicado, absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, con el voto disidente de un Juez Técnico, cuyo voto declaró a los acusados autores del delito de Transporte de Sustancias Controladas en grado de Complicidad, conforme lo previsto en el art. 55, con relación al art. 76, ambos de la Ley 1008 y art. 23 del Código Penal (CP).
b) Contra la citada Sentencia, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 173 y vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 07/2014 de 12 de mayo, que declaró “con lugar” el recurso de apelación restringida y dispuso la nulidad de la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal.
c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista, el 19 y 20 de mayo de 2014, respectivamente, interpusieron recurso de casación el 26 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del examen del recurso de casación, se extrae los siguientes motivos:
1) Con la mención de que inicialmente fueron absueltos por el Tribunal de sentencia, los recurrentes manifiestan que, el recurso de apelación restringida interpuesto por el Representante del Ministerio Público contenía dos agravios, empero carecían de fundamentación y que no invocó ningún precedente contradictorio sobre los mismos, y no obstante dichas falencias, señala que el Tribunal de apelación anuló la Sentencia y dispuso la realización de otro juicio; en lo que respecta al agravio expuesto por el Ministerio Público y acogido por el Ad quem, referido a que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, con mención de los hechos y la prueba relativa a los mismos, los recurrentes sostienen que, el Tribunal de alzada realizó una revalorización de la prueba, contrariando de esa manera la doctrina legal que señala que la valoración probatoria es de competencia del Tribunal de sentencia, instancia que se encuentra presente en la producción de la prueba y no así el Tribunal de alzada, quien debe limitar su labor a revisar si la prueba fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica, razón por la cual consideran vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva. Invocan como precedentes, los Autos Supremos 515/2006 de 16 de noviembre, 436/2005 de 15 de octubre, 131/2007 de 31 de enero y 249/2012, que serían relativos a la prohibición de revalorización de prueba por el Tribunal de alzada.
2) Como segundo agravio, los recurrentes denuncian que, se vulneró el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, en razón a que, no obstante haber sido absueltos inicialmente, se anuló la Sentencia con el fundamento de que no era “creíble que un tal Beto haya contratado los servicios de transporte” (sic), por ello considera que el Tribunal de alzada no sólo se limitó a ordenar el reenvío, sino que emitió criterio anticipado sobre su culpabilidad, lo que consideran que servirá de base al nuevo Tribunal de sentencia, para que emita resolución condenándolos. Sobre este agravio, invocan el precedente contenido en el Auto Supremo 424/2006 de 20 de octubre, referido, a decir del recurrente, al principio de presunción de inocencia.
3) A manera de un tercer agravio, los recurrentes denuncian que, en lo que respecta a la denuncia de fundamentación insuficiente y contradictoria (se entiende de la Sentencia), el Tribunal de alzada no realiza la más mínima fundamentación, vulnerando el mandato contenido en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues simplemente realizó consideraciones generales al respecto. En este agravio, los recurrentes acuden a los precedentes contenidos en los Autos Supremos 1/2013 de 2 de enero y 525/2004 de 20 de septiembre.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, según la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que los recurrentes cumplieron con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 19 y 20 de mayo de 2014, respectivamente, presentando el recurso de casación (fs. 204 a 206 vta.) el 26 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la ley; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó todos los argumentos expuestos por los recurrentes, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento del segundo requisito, es decir, la cita del precedente contradictorio y principalmente la explicación en términos claros y precisos de la posible contradicción; puesto que, es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento final sobre las cuestiones planteadas.
Del análisis del recurso de casación sometido a conocimiento de este Tribunal, se establece que en el primer motivo, que está referido a la presunta revalorización de la prueba en que hubiera incurrido el Tribunal de alzada, instancia que sólo debió limitarse a revisar si la prueba fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica, los recurrentes invocaron los precedentes presuntamente contradictorios contenidos en los Autos Supremos 515/2006 de 16 de noviembre; 436/2005 de 15 de octubre; 131/2007 de 31 de enero; y, 249/2012 que fue invocado por el propio Tribunal de alzada, cumpliendo así con los presupuestos establecidos a objeto de declarar la admisibilidad de este primer motivo.
En cuanto al segundo motivo, que está referido a la presunta vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, los recurrentes invocaron el Auto Supremo 424/2006 de 20 de octubre, realizando una breve, pero razonable fundamentación, razón por la que, este Tribunal considera que este motivo también debe ser declarado admisible para su resolución de fondo.
Finalmente, corresponde analizar el tercer motivo extractado del recurso de casación, referido a la presunta falta de fundamentación en que hubiera incurrido el Tribunal de alzada al momento de resolver la denuncia, también, de fundamentación insuficiente y contradictoria, motivo sobre el cual invocaron los precedentes contenidos en los Autos Supremos 1/2013 de 2 de enero y 525/2004 de 20 de septiembre, correspondiendo en consecuencia, declarar la admisibilidad del presente motivo, pues de la misma manera, los recurrentes cumplieron con los requisitos que viabilizan el recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Freddy Escalante Cala y Walter Benedicto Gutiérrez Machicado de fs. 204 a 206 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA