TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 250/2014-RA
Sucre, 16 de junio de 2014
Expediente: Cochabamba 41/2014
Parte acusadora: Mabel Llano Reyes
Parte imputada: Paola Arlet Tordoya Virrueta
Delito: Cheque en Descubierto
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de mayo de 2014, cursante de fs. 198 a 200, Paola Arlet Tordoya Virrueta, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 10 de marzo de 2014, de fs. 187 a 191 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Mabel Llano Reyes contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 25 a 26 vta.) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Quinto de Sentencia, Partido Penal y de Sustancias Controladas Liquidador del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Sentencia 052/2013 de 19 de agosto (fs. 140 a 148), declaró a la imputada Paola Arlet Tordoya Virrueta, autora del delito de Giro de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiéndole la pena de un año de reclusión y al pago de treinta días multa en razón de bolivianos cinco por día, con costas y resarcimiento del daño.
b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por la acusadora particular (fs. 160 a 162), que fue resuelto por Auto de Vista de 10 de marzo de 2014, que declaró parcialmente procedente el recurso de apelación, confirmando la condena a la imputada, con la modificación de dejar sin efecto la remisión de antecedentes al Ministerio Público ordenada por el Juez de sentencia, ante la presunta comisión de hechos delictivos relacionados a usura y anatocismo en que habría incurrido la parte querellante.
c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista, el 13 de mayo de 2014 (fs. 192), interpuso recurso de casación, el 16 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen como motivos del mismo, los siguientes:
1) En los puntos primero, segundo y tercero del recurso de casación, la recurrente denuncia que, la querellante, en su impugnación de apelación restringida, solo se limitó a enumerar las conclusiones de la Sentencia, sin citar qué violaciones se habrían cometido o qué normas se hubieran aplicado erróneamente; asimismo refiere que, respecto a la determinación de remitir antecedentes al Ministerio Público dispuesto por el Juez de sentencia, en el juicio la querellante no hizo reserva de recurrir conforme dispone el art. 407 del CPP; finalmente, afirma que el recurso fue presentado fuera del plazo de quince días que establece el art. 408 de la precitada norma procesal, ya que la parte querellante fue notificada con la lectura de la parte dispositiva de la Sentencia, el 19 de agosto de 2013, presentando su apelación, el 9 de septiembre del mismo año. Sobre esa base fáctica, la recurrente sostiene que el recurso de apelación restringida de la parte querellante, debió haberse declarado inadmisible. Invoca como precedentes, los Autos Supremos 90 de 28 de marzo de 2006, 671 de 16 de diciembre de 2001 y la Sentencia Constitucional 0370/2011-R de 7 de abril, agregando finalmente que, al haberse admitido el referido recurso, existen “NULIDADES ABSOLUTAS” (sic) que no fueron consideradas por el Tribunal de alzada, vulnerándose los principios de debido proceso y “legalidad procesal” (sic).
2) En segundo término denuncia que, el Tribunal de alzada realizó una nueva valoración de la prueba, derivando en la declaratoria de nulidad de la disposición del Juez de sentencia, en aplicación del art. 178 del CP, de remitir antecedentes al Ministerio Público por haber advertido la comisión de los delitos de usura y anatocismo. Respecto a este agravio invoca los Autos Supremos 167 de 4 de julio de 2012 y 219 de 28 de junio de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme se tiene señalado, el recurso de casación, condiciona su admisión al cumplimiento de requisitos; siendo estos, el plazo para su interposición, la invocación de precedentes y la obligación de señalar en qué consiste la contradicción de ellos en relación al Auto de Vista impugnado, requisitos que deben ser examinados por este Tribunal, porque del cumplimiento de los mismos, depende que se declare admisible o inadmisible el recurso, lo que tiene trascendental importancia a la hora de confrontar, sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.
En el caso de autos, de la revisión de antecedentes se establece que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días hábiles y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, ya que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 13 de mayo de 2014, interponiendo el recurso, el 16 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, identificados los motivos del recurso en el acápite II de la presente Resolución, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos.
Así, respecto del primer motivo, en el que se reclama que, en virtud del incumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación restringida contenidos en los arts. 407 y 408 del CPP, debió declararse la inadmisión del planteado por la parte querellante; si bien la recurrente cita como precedentes los Autos Supremos 90 de 28 de marzo de 2006, 671 de 16 de diciembre de 2001 y la Sentencia Constitucional 0370/2011-R de 7 de abril; empero, omite por completo explicar cuál la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes simplemente enunciados; de lo que se advierte el incumplimiento de los requisitos previstos por ley para la admisión del recurso de casación, deficiencia en la técnica recursiva que no pude ser suplida de oficio, impidiendo ingresar al análisis de fondo del referido agravio.
En cuanto a la cita de la jurisprudencia constitucional, conforme lo manifestado reiteradamente por este Tribunal, la misma no constituye precedente contradictorio, así se extrae de lo previsto por los arts. 416 y 420 del CPP.
Ahora bien, respecto a la alegación de la existencia de “NULIDADES ABSOLUTAS” (sic) y vulneración de los principios procesales de debido proceso y legalidad, si bien se señalan escuetamente los antecedentes de hecho generadores del recurso; empero, no se fundamenta el agravio sufrido, tampoco se precisó de manera fundamentada, cuál la restricción o disminución de los derechos o garantías enunciados, afirmándose simple y llanamente que al no haberse declarado inadmisible el recurso de apelación restringida de la parte querellante, se habría incurrido en nulidad absoluta; asimismo, tampoco se señaló cuál el resultado dañoso provocado en el ejercicio de sus derechos fundamentales, deficiencias que este Tribunal no puede soslayar, al configurase la admisión del recurso de casación vía flexibilización, en una excepción que se activa, únicamente cuando existe la suficiente fundamentación respecto a lo agravios denunciados, extremo que no ocurre en el caso de autos.
En cuanto al segundo agravio referido a que, el Tribunal de alzada realizó una nueva valoración de la prueba; al igual que en el anterior motivo, la recurrente se limita a citar los Autos Supremos 167 de 4 de julio de 2012 y 219 de 29 de junio de 2006; sin fundamentar de ninguna manera, la probable contradicción con lo resuelto por el Auto de Vista impugnado, menos se identifica la prueba revalorada por el Tribunal de alzada, defectos en la interposición del presente recurso que, no permiten tener certeza de la labor que se pide realice este Tribunal, derivado en que este motivo también devenga en inadmisible, ante la inobservancia de los requisitos que viabilizan el recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Paola Arlet Tordoya Virrueta, de fs. 198 a 200.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 250/2014-RA
Sucre, 16 de junio de 2014
Expediente: Cochabamba 41/2014
Parte acusadora: Mabel Llano Reyes
Parte imputada: Paola Arlet Tordoya Virrueta
Delito: Cheque en Descubierto
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de mayo de 2014, cursante de fs. 198 a 200, Paola Arlet Tordoya Virrueta, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 10 de marzo de 2014, de fs. 187 a 191 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Mabel Llano Reyes contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 25 a 26 vta.) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Quinto de Sentencia, Partido Penal y de Sustancias Controladas Liquidador del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Sentencia 052/2013 de 19 de agosto (fs. 140 a 148), declaró a la imputada Paola Arlet Tordoya Virrueta, autora del delito de Giro de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiéndole la pena de un año de reclusión y al pago de treinta días multa en razón de bolivianos cinco por día, con costas y resarcimiento del daño.
b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por la acusadora particular (fs. 160 a 162), que fue resuelto por Auto de Vista de 10 de marzo de 2014, que declaró parcialmente procedente el recurso de apelación, confirmando la condena a la imputada, con la modificación de dejar sin efecto la remisión de antecedentes al Ministerio Público ordenada por el Juez de sentencia, ante la presunta comisión de hechos delictivos relacionados a usura y anatocismo en que habría incurrido la parte querellante.
c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista, el 13 de mayo de 2014 (fs. 192), interpuso recurso de casación, el 16 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen como motivos del mismo, los siguientes:
1) En los puntos primero, segundo y tercero del recurso de casación, la recurrente denuncia que, la querellante, en su impugnación de apelación restringida, solo se limitó a enumerar las conclusiones de la Sentencia, sin citar qué violaciones se habrían cometido o qué normas se hubieran aplicado erróneamente; asimismo refiere que, respecto a la determinación de remitir antecedentes al Ministerio Público dispuesto por el Juez de sentencia, en el juicio la querellante no hizo reserva de recurrir conforme dispone el art. 407 del CPP; finalmente, afirma que el recurso fue presentado fuera del plazo de quince días que establece el art. 408 de la precitada norma procesal, ya que la parte querellante fue notificada con la lectura de la parte dispositiva de la Sentencia, el 19 de agosto de 2013, presentando su apelación, el 9 de septiembre del mismo año. Sobre esa base fáctica, la recurrente sostiene que el recurso de apelación restringida de la parte querellante, debió haberse declarado inadmisible. Invoca como precedentes, los Autos Supremos 90 de 28 de marzo de 2006, 671 de 16 de diciembre de 2001 y la Sentencia Constitucional 0370/2011-R de 7 de abril, agregando finalmente que, al haberse admitido el referido recurso, existen “NULIDADES ABSOLUTAS” (sic) que no fueron consideradas por el Tribunal de alzada, vulnerándose los principios de debido proceso y “legalidad procesal” (sic).
2) En segundo término denuncia que, el Tribunal de alzada realizó una nueva valoración de la prueba, derivando en la declaratoria de nulidad de la disposición del Juez de sentencia, en aplicación del art. 178 del CP, de remitir antecedentes al Ministerio Público por haber advertido la comisión de los delitos de usura y anatocismo. Respecto a este agravio invoca los Autos Supremos 167 de 4 de julio de 2012 y 219 de 28 de junio de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme se tiene señalado, el recurso de casación, condiciona su admisión al cumplimiento de requisitos; siendo estos, el plazo para su interposición, la invocación de precedentes y la obligación de señalar en qué consiste la contradicción de ellos en relación al Auto de Vista impugnado, requisitos que deben ser examinados por este Tribunal, porque del cumplimiento de los mismos, depende que se declare admisible o inadmisible el recurso, lo que tiene trascendental importancia a la hora de confrontar, sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.
En el caso de autos, de la revisión de antecedentes se establece que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días hábiles y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, ya que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 13 de mayo de 2014, interponiendo el recurso, el 16 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, identificados los motivos del recurso en el acápite II de la presente Resolución, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos.
Así, respecto del primer motivo, en el que se reclama que, en virtud del incumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación restringida contenidos en los arts. 407 y 408 del CPP, debió declararse la inadmisión del planteado por la parte querellante; si bien la recurrente cita como precedentes los Autos Supremos 90 de 28 de marzo de 2006, 671 de 16 de diciembre de 2001 y la Sentencia Constitucional 0370/2011-R de 7 de abril; empero, omite por completo explicar cuál la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes simplemente enunciados; de lo que se advierte el incumplimiento de los requisitos previstos por ley para la admisión del recurso de casación, deficiencia en la técnica recursiva que no pude ser suplida de oficio, impidiendo ingresar al análisis de fondo del referido agravio.
En cuanto a la cita de la jurisprudencia constitucional, conforme lo manifestado reiteradamente por este Tribunal, la misma no constituye precedente contradictorio, así se extrae de lo previsto por los arts. 416 y 420 del CPP.
Ahora bien, respecto a la alegación de la existencia de “NULIDADES ABSOLUTAS” (sic) y vulneración de los principios procesales de debido proceso y legalidad, si bien se señalan escuetamente los antecedentes de hecho generadores del recurso; empero, no se fundamenta el agravio sufrido, tampoco se precisó de manera fundamentada, cuál la restricción o disminución de los derechos o garantías enunciados, afirmándose simple y llanamente que al no haberse declarado inadmisible el recurso de apelación restringida de la parte querellante, se habría incurrido en nulidad absoluta; asimismo, tampoco se señaló cuál el resultado dañoso provocado en el ejercicio de sus derechos fundamentales, deficiencias que este Tribunal no puede soslayar, al configurase la admisión del recurso de casación vía flexibilización, en una excepción que se activa, únicamente cuando existe la suficiente fundamentación respecto a lo agravios denunciados, extremo que no ocurre en el caso de autos.
En cuanto al segundo agravio referido a que, el Tribunal de alzada realizó una nueva valoración de la prueba; al igual que en el anterior motivo, la recurrente se limita a citar los Autos Supremos 167 de 4 de julio de 2012 y 219 de 29 de junio de 2006; sin fundamentar de ninguna manera, la probable contradicción con lo resuelto por el Auto de Vista impugnado, menos se identifica la prueba revalorada por el Tribunal de alzada, defectos en la interposición del presente recurso que, no permiten tener certeza de la labor que se pide realice este Tribunal, derivado en que este motivo también devenga en inadmisible, ante la inobservancia de los requisitos que viabilizan el recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Paola Arlet Tordoya Virrueta, de fs. 198 a 200.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA