Auto Supremo AS/0255/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0255/2014

Fecha: 27-Jun-2014

Bajo este razonamiento, correspondía al Juez de primera instancia aplicando lo previsto en el artículo

Bajo este razonamiento, correspondía al Juez de primera instancia aplicando lo previsto en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, observar la misma en cuanto a los defectos señalados y en caso de no ser subsanados declarar la no presentación de la demanda. Esta negligencia del juzgador, ha ocasionando un proceso inútil en base a una demanda defectuosa que fue admitida y tramitada de forma irregular, en perjuicio de las partes, causando inseguridad jurídica y negación a la tutela judicial efectiva a la que tienen derecho aquellas. En otros términos, se ha tramitado un proceso en base a una demanda que no cumplía con los presupuestos de admisibilidad establecidos en los incisos 5), 6), 7) y 9) del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, según el tratadista Alsina, la acción y la demanda son conceptos distintos; así, la demanda, es efectivamente, la forma corriente y hasta más visible del ejercicio de la acción, la cual debe reunir los requisitos formales previstos por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, para que se abra la instancia, en tanto que en la acción deben coincidir requisitos de fondo para que sea admitida en la Sentencia (cita el ex Ministro de la Corte Suprema, Dr. José Decker Morales, en su Código de Procedimiento Civil, concordado y comentado). Por otro lado, cabe mencionar que, independientemente del aforismo jurídico “iura novit curia”, es obligación de las partes a tiempo de exponer los hechos que hagan sostenible su pretensión, la mención de las disposiciones legales aplicables al caso que exponen, aspecto que como se dijo precedentemente, no se ha cumplido en el caso concreto