Auto Supremo AS/0288/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0288/2014

Fecha: 12-Jun-2014

El fundamento del recurso de casación interpuesto, enfoca su denuncia en que la prescripción de


CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El fundamento del recurso de casación interpuesto, enfoca su denuncia en que la prescripción de la obligación, decidida por el Ad quem, fue interrumpida por una demanda ejecutiva, fs. 23 a 30, y en ese efecto se inició un nuevo periodo de prescripción; siendo ese el contexto, el análisis se orientará únicamente a esa denuncia, a lo que se realiza las siguientes consideraciones:
La prescripción extintiva o liberatoria es una causa de extinción de derechos, establecido bajo los presupuestos de transcurso de tiempo fijado por ley y la falta de ejercicio del derecho por su titular. El art. 1492 del Código Civil en referencia a la prescripción extintiva señala que “I. Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece. II. Se exceptúan los derechos indispensables y los que la ley señala en casos particulares”.
Una característica propia de la prescripción es la interrupción de su plazo, que a criterio de Diez Picazo y Gullón (Instituciones del Derecho Civil, Vol. I/1, pág. 292) “…en la prescripción nada impide que la duración de un derecho se prolongue indefinidamente: un derecho de crédito prescribe…pero no hay obstáculo para que mediante sucesivos requerimientos del acreedor o continuos reconocimientos del deudor, el derecho se prolongue sin límite alguno”; situación que se refleja en el art. 1503 del sustantivo de la materia que sostiene: “I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente”. Por lo reseñado, el plazo de prescripción puede ser interrumpido por la notificación con la demanda, decreto o acto de embargo destinado al ejercicio del derecho ante la lesión sucedida, interrupción que, conforme el art. 1506 del mismo Código, tiene por efecto el de iniciar un nuevo periodo de la prescripción quedando sin efecto el transcurrido.
Conforme lo señalado, el argumento en el cual centra la carga recursiva los recurrentes es que la prescripción deducida por el Tribunal de Alzada fue interrumpida por una demanda ejecutiva, fs. 23 a 30, y en ese efecto se inició un nuevo periodo de prescripción, acusando infracción de los arts. 1503, 1506 y 1507 del Código Civil. En esa consideración, se debe señalar que el Auto de Vista, fundamenta se decisión en que el contrato de referencia, (fs. 1 a 2) fue suscrito el 16 de octubre de 1998 del cual derivó el giro de diez letras de cambio, cuyo vencimiento de la última letra era el 16 de julio de 2001, fecha en que comenzó a correr el término de la prescripción que se cumplió el 16 de julio de 2006, en conformidad al art. 1507 del Código Civil, y la demanda de cumplimiento de contrato fue presentado en fecha 10 de junio de 2009 (fs. 34), concluyendo que operó la prescripción sin que hubiese concurrido causa para su interrupción.
Por lo referido, el Ad quem encuentra como inicio del plazo de la prescripción el 16 de julio de 2001, operando la prescripción hasta 16 de julio de 2006, situación no discutida, sin embargo, conforme los términos del recurso, es de verificar y analizar si en el transcurso del mismo sucedió la interrupción por la demanda ejecutiva interpuesta