Al respecto la SC 1294/2003 “La resolución que admite una excepción previa de impersonería, es
Al respecto la Resolución que declare probada cualquiera de las excepciones previstas por los numerales 7) al 11) del art. 336 del Código de Procedimiento Civil, es apelable en el efecto suspensivo; la Resolución que declare probada las excepciones previstas por los numerales 1) al 6) del art. 336 del Código de Procedimiento Civil, es apelable en el efecto devolutivo; la Resolución que declare improbadas las excepciones previstas en los numerales 1) al 11) del citado art. 336, procede en el efecto diferido, conforme la previsión contenida en el art. 24 de la Ley Nº 1760, entendiéndose esto en razón a que dicha Resolución de ninguna manera corta o pone fin al proceso” dicho entendimiento se estableció en el Auto Supremo 257/2013 emitido por esta Sala Civil.
Que al resolver el Juez A quo las excepciones de impersonería de la parte demandante declarándola probada emitió una resolución de carácter definitivo, y que evidentemente pone fin al litigio, siendo esta apelada en el efecto devolutivo, sin considerar el Tribunal Ad quem la naturaleza de la resolución de carácter definitivo y que cortaba todo procedimiento ulterior consecuentemente poniendo fin al litigio, considerando solo que fue concedida en efecto devolutivo y aunque esta resolución fue revocada por el Tribunal Ad quem, la resolución que da lugar a la impugnación vía recurso de casación es el Auto de fecha 24 de diciembre de 2013, que declara probada la excepción de impersonería e improbada a excepción de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, constituyendo el mismo un Auto que puso fin al proceso y respecto al cual se pronunció el Auto de Vista impugnado.
Al respecto la SC 1294/2003 “La resolución que admite una excepción previa de impersonería, es definitiva y corta todo procedimiento ulterior, porque aparta del proceso a uno de los contendientes, lo que implica que el proceso se extingue, sin haber existido un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en el caso particular respecto de la recurrente que probó dicha excepción, por eso al tratarse de un resolución de trascendental importancia, la ley ha determinado que contra este tipo de resoluciones, procede el recurso de apelación directa, para que el Juez o Tribunal de Alzada revise los antecedentes y confirme o revoque lo establecido por el inferior; mientras que para las providencias de mero trámite o autos interlocutorios simples que no cortan procedimiento ulterior se encuentra previsto el recurso de reposición, de cuya resolución se puede plantear apelación en caso en caso de que ésta hubiera sido planteada alternativamente para el caso de negativa y siempre que la ley autorice dicho recurso (arts. 216.II y 217.4 CPC)
Que al resolver el Juez A quo las excepciones de impersonería de la parte demandante declarándola probada emitió una resolución de carácter definitivo, y que evidentemente pone fin al litigio, siendo esta apelada en el efecto devolutivo, sin considerar el Tribunal Ad quem la naturaleza de la resolución de carácter definitivo y que cortaba todo procedimiento ulterior consecuentemente poniendo fin al litigio, considerando solo que fue concedida en efecto devolutivo y aunque esta resolución fue revocada por el Tribunal Ad quem, la resolución que da lugar a la impugnación vía recurso de casación es el Auto de fecha 24 de diciembre de 2013, que declara probada la excepción de impersonería e improbada a excepción de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, constituyendo el mismo un Auto que puso fin al proceso y respecto al cual se pronunció el Auto de Vista impugnado.
Al respecto la SC 1294/2003 “La resolución que admite una excepción previa de impersonería, es definitiva y corta todo procedimiento ulterior, porque aparta del proceso a uno de los contendientes, lo que implica que el proceso se extingue, sin haber existido un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en el caso particular respecto de la recurrente que probó dicha excepción, por eso al tratarse de un resolución de trascendental importancia, la ley ha determinado que contra este tipo de resoluciones, procede el recurso de apelación directa, para que el Juez o Tribunal de Alzada revise los antecedentes y confirme o revoque lo establecido por el inferior; mientras que para las providencias de mero trámite o autos interlocutorios simples que no cortan procedimiento ulterior se encuentra previsto el recurso de reposición, de cuya resolución se puede plantear apelación en caso en caso de que ésta hubiera sido planteada alternativamente para el caso de negativa y siempre que la ley autorice dicho recurso (arts. 216.II y 217.4 CPC)
- Contra esta determinación, el demandado Eduardo Zamora Zabala, solicita explicación, complementación y enmienda la misma
- Interponiendo luego Eduardo Zamora Zabala recurso de casación en el forma y en el fondo,
- Contra esta Resolución Eduardo Zamora Zabala anuncia compulsa que luego formaliza de fs 157
- Conforme con la previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, procede el recurso
- En este marco normativo, la competencia del Tribunal Supremo al momento de resolver la compulsa
- Que de la revisión del cuadernillo de compulsa se tiene que en el caso de
- Ahora bien, pronunciada la resolución que declara probada la excepción de impersonería de
- Al respecto la SC 1294/2003 “La resolución que admite una excepción previa de impersonería, es
- Por lo expuesto, está claro que el Tribunal compulsado no ha aplicado correctamente la previsión
- Por las razones expuestas la impugnación en casación es viable, toda vez que la resolución
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución
- Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani
- Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán
- Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Cuarto
