SALA PLENA
AUTO SUPREMO:87/2014
FECHA:Sucre, 1 de julio de 2014
EXPEDIENTE Nº:138/2012
PROCESO: Consulta de Excusa.
ELEVADA POR: Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
VISTOS EN SALA PLENA: La consulta de excusa, elevada por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Justicia de Santa Cruz y el informe del Magistrado Rómulo Calle Mamani.
CONSIDERANDO: Que revisados los antecedentes, se evidencia que Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por actuado de 25 de enero de 2012 (fs. 19) conocieron el recurso de apelación en efecto devolutivo el Auto de fecha 25 de julio de 2011 (saliente a fs. 886 a 887 del expediente original) dictado por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la capital, dentro del proceso ordinario de acción negatoria, mejor derecho propietario, cancelación de registros de Derechos Reales y resarcimiento de daños y perjuicios interpuesta por Froilan Flavio Portales Guzmán en su calidad de apoderado de Edil Carmelo Portales y Juan Arizon Portales Guzmán contra la Prefectura del Departamento de Santa Cruz.
Que de la lectura de la sentencia constitucional de primera instancia, que fuera dictada en la audiencia de acción de amparo constitucional de fecha 26 de febrero de 2010, cursante a fojas 714 a 722 del expediente original y el memorial de fecha 29 de octubre del 2010 cursante a fojas 819 a 825 del expediente original, mediante el cual el co-demandado Daniel Eduardo Mercado Rodrigo plantea la excepción de falta de personería en el demandante y demandado, los cuales se adjunta en fotocopias, donde se evidencia que los Vocales Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, cuando ejercían como Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz habrían vertido opinión anticipada sobre el derecho propietario del co-demandado Daniel Eduardo Mercado Rodrigo sobre el inmueble objeto principal del presente proceso ordinario, por lo que con esos argumentos se excusan por la causal establecida en el núm. 9 del artículo 3 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar Ley Nº 1760.
Remitido el proceso a conocimiento de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, los Vocales Alain Núñez Rojas, Teresa Lourdes Ardaya y Editha Pedraza Becerra, mediante Auto Nº 25/2012 de 31 de enero de 2012 (fs. 22) observan la excusa formulada con los siguientes argumentos: Que si bien los Vocales Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, conocieron un proceso ordinario seguido por Froilán Flavio Portales Guzmán en su calidad de apoderado, Edil Carmelo Portales Guzmán, y Juan Arizon Portales Guzmán contra la Prefectura del Departamento de Santa Cruz representada por Roly Aguilera Gasser y Daniel Eduardo Mercado Rodrigo, no significa de ninguna forma, haber adelantado opinión alguna respecto al proceso, por lo que no estaría fundamentada en ninguna de las causales establecidas por el artículo 3 de la Ley 1760; estimando que la excusa de los Vocales es ilegal, disponen elevarla en consulta.
CONSIDERANDO: Que si bien se considera la excusa como un derecho y una decisión voluntaria del juez de apartarse del proceso, por estar comprometida su imparcialidad para proceder libre de cualquier predisposición o prejuicio que pudiera afectarlo, y que la causal 9) del artículo 3 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (Ley 1760) señala que es motivo de excusa “Haber manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de él.”, concordante con el artículo 27 núm. 8 de la Ley Nº 025.
De la revisión de la resolución dictada por los Vocales excusados como emergencia de un proceso ordinario y posterior recurso de apelación emergente de un Amparo Constitucional, se desprende que si bien los Vocales Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, conocieron el proceso ordinario seguido por Froilan Flavio Portales Guzmán en su calidad de apoderado, Edil Carmelo Portales Guzmán, y Juan Arizon Portales Guzmán contra la Prefectura del Departamento de Santa Cruz representada por Roly Aguilera Gasser y Daniel Eduardo Mercado Rodrigo, no significa de ninguna manera haber manifestado opinión sobre el caso elevado en apelación en efecto devolutivo; de ser así, ningún Juez, Vocal o Magistrado estaría habilitado para resolver diferentes apelaciones formuladas dentro de un mismo proceso, con mucha más razón el haber actuado en calidad de Tribunal de Garantías Constitucionales, donde el Juez ordinario se desprende momentáneamente de esa condición.
En ese sentido, no debe perderse de vista que en la acción de amparo constitucional, el Tribunal que resuelve conceder la tutela, vela por el respeto y restitución de los derechos y garantías constitucionales cuando se comprueba su quebrantamiento o violación; en tanto que como Tribunal ordinario, esta encargado de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento conforme el ámbito de su competencia y atribución que le es otorgada por Ley; consiguientemente el hecho que un Tribunal ordinario se constituya circunstancialmente en Tribunal de Garantías y pronuncie resolución como tal, de ningún modo significa haber emitido opinión sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de él.
En similar sentido, se ha pronunciado este Tribunal mediante Auto Supremo Nº 011/2010 de 7 de enero de 2010.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad reconocida por el núm. 16 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del trámite estatuido en el artículo 5 de la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, declara ILEGAL la excusa formulada por los Vocales Adhemar Fernandez Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, correspondiendo aplicar una multa a cada uno, equivalente a dos días de haber a ser descontados por planilla, según lo establecido por el artículo 6 parágrafo I de la Ley 1760.
Comuníquese a la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial y al Consejo de la Magistratura a los fines correspondientes.
No suscribe la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina por encontrase en comisión de viaje oficial.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
AUTO SUPREMO:87/2014
FECHA:Sucre, 1 de julio de 2014
EXPEDIENTE Nº:138/2012
PROCESO: Consulta de Excusa.
ELEVADA POR: Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
VISTOS EN SALA PLENA: La consulta de excusa, elevada por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Justicia de Santa Cruz y el informe del Magistrado Rómulo Calle Mamani.
CONSIDERANDO: Que revisados los antecedentes, se evidencia que Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por actuado de 25 de enero de 2012 (fs. 19) conocieron el recurso de apelación en efecto devolutivo el Auto de fecha 25 de julio de 2011 (saliente a fs. 886 a 887 del expediente original) dictado por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la capital, dentro del proceso ordinario de acción negatoria, mejor derecho propietario, cancelación de registros de Derechos Reales y resarcimiento de daños y perjuicios interpuesta por Froilan Flavio Portales Guzmán en su calidad de apoderado de Edil Carmelo Portales y Juan Arizon Portales Guzmán contra la Prefectura del Departamento de Santa Cruz.
Que de la lectura de la sentencia constitucional de primera instancia, que fuera dictada en la audiencia de acción de amparo constitucional de fecha 26 de febrero de 2010, cursante a fojas 714 a 722 del expediente original y el memorial de fecha 29 de octubre del 2010 cursante a fojas 819 a 825 del expediente original, mediante el cual el co-demandado Daniel Eduardo Mercado Rodrigo plantea la excepción de falta de personería en el demandante y demandado, los cuales se adjunta en fotocopias, donde se evidencia que los Vocales Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, cuando ejercían como Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz habrían vertido opinión anticipada sobre el derecho propietario del co-demandado Daniel Eduardo Mercado Rodrigo sobre el inmueble objeto principal del presente proceso ordinario, por lo que con esos argumentos se excusan por la causal establecida en el núm. 9 del artículo 3 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar Ley Nº 1760.
Remitido el proceso a conocimiento de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, los Vocales Alain Núñez Rojas, Teresa Lourdes Ardaya y Editha Pedraza Becerra, mediante Auto Nº 25/2012 de 31 de enero de 2012 (fs. 22) observan la excusa formulada con los siguientes argumentos: Que si bien los Vocales Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, conocieron un proceso ordinario seguido por Froilán Flavio Portales Guzmán en su calidad de apoderado, Edil Carmelo Portales Guzmán, y Juan Arizon Portales Guzmán contra la Prefectura del Departamento de Santa Cruz representada por Roly Aguilera Gasser y Daniel Eduardo Mercado Rodrigo, no significa de ninguna forma, haber adelantado opinión alguna respecto al proceso, por lo que no estaría fundamentada en ninguna de las causales establecidas por el artículo 3 de la Ley 1760; estimando que la excusa de los Vocales es ilegal, disponen elevarla en consulta.
CONSIDERANDO: Que si bien se considera la excusa como un derecho y una decisión voluntaria del juez de apartarse del proceso, por estar comprometida su imparcialidad para proceder libre de cualquier predisposición o prejuicio que pudiera afectarlo, y que la causal 9) del artículo 3 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (Ley 1760) señala que es motivo de excusa “Haber manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de él.”, concordante con el artículo 27 núm. 8 de la Ley Nº 025.
De la revisión de la resolución dictada por los Vocales excusados como emergencia de un proceso ordinario y posterior recurso de apelación emergente de un Amparo Constitucional, se desprende que si bien los Vocales Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, conocieron el proceso ordinario seguido por Froilan Flavio Portales Guzmán en su calidad de apoderado, Edil Carmelo Portales Guzmán, y Juan Arizon Portales Guzmán contra la Prefectura del Departamento de Santa Cruz representada por Roly Aguilera Gasser y Daniel Eduardo Mercado Rodrigo, no significa de ninguna manera haber manifestado opinión sobre el caso elevado en apelación en efecto devolutivo; de ser así, ningún Juez, Vocal o Magistrado estaría habilitado para resolver diferentes apelaciones formuladas dentro de un mismo proceso, con mucha más razón el haber actuado en calidad de Tribunal de Garantías Constitucionales, donde el Juez ordinario se desprende momentáneamente de esa condición.
En ese sentido, no debe perderse de vista que en la acción de amparo constitucional, el Tribunal que resuelve conceder la tutela, vela por el respeto y restitución de los derechos y garantías constitucionales cuando se comprueba su quebrantamiento o violación; en tanto que como Tribunal ordinario, esta encargado de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento conforme el ámbito de su competencia y atribución que le es otorgada por Ley; consiguientemente el hecho que un Tribunal ordinario se constituya circunstancialmente en Tribunal de Garantías y pronuncie resolución como tal, de ningún modo significa haber emitido opinión sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de él.
En similar sentido, se ha pronunciado este Tribunal mediante Auto Supremo Nº 011/2010 de 7 de enero de 2010.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad reconocida por el núm. 16 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del trámite estatuido en el artículo 5 de la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, declara ILEGAL la excusa formulada por los Vocales Adhemar Fernandez Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, correspondiendo aplicar una multa a cada uno, equivalente a dos días de haber a ser descontados por planilla, según lo establecido por el artículo 6 parágrafo I de la Ley 1760.
Comuníquese a la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial y al Consejo de la Magistratura a los fines correspondientes.
No suscribe la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina por encontrase en comisión de viaje oficial.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena