Es claro que en el caso de análisis, el derecho del trabajador-actor de accionar el
Es claro que en el caso de análisis, el derecho del trabajador-actor de accionar el cobro de sus beneficios sociales y derechos laborales reclamados, nació durante el primer periodo referido, es decir y con mayor precisión el 1º de enero de 1999, dado que en la demanda (fs. 17), se afirma que Augusto Ayarde Tapia prestó servicios hasta el 31 de diciembre de 1998 años, fecha en la que habría sido despedido intempestivamente; periodo en el cual la norma fundamental no establecía la imprescriptibilidad de los derechos y beneficios reclamados en la presente demanda, al contrario, dicho instituto jurídico era de plena observancia para los titulares de los derechos o acciones en materia laboral, conforme las previsiones normativas que hasta hoy contienen los arts. 120 de la LGT y 163 de su DR, que de manera precisa señalan: “Las acciones y derechos provenientes de ésta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido ellas” (sic-LGT), previsiones normativas que, conforme quedó anotado por los Juzgadores de instancia, el trabajador demandante no las observó, pese a ser de su propio interés, dejando así transcurrir el término de dos años desde el nacimiento de tal derecho a reclamar los conceptos anotados en su demanda, por un periodo superior al previsto legalmente para ejercer su derecho, activando de tal manera la prescripción liberatoria, invocada por la entidad demandada
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