IV. POR TANTO
En el caso en examen se pretende la nulidad de la sub inscripción efectuado en el registro de Derechos Reales, referentes a doce propiedades agrícolas, y con ello evidentemente la afectación respecto del derecho propietario relativo a esas doce propiedades AGRICOLAS; consiguientemente, precisamente por la condición agraria de dichas propiedades y el uso que se destina a esas propiedades es precisamente agrícola, como se señala expresamente en la demanda, el conocimiento y resolución de esta causa es de competencia de la jurisdicción agraria y no de la jurisdicción civil, conforme al entendimiento establecido por el Tribunal Constitucional en la “SC 0378/2006-R, que refiere que la delimitación de la competencia en razón de materia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental debe definirse no sólo a partir de la ubicación del inmueble objeto del litigio sino que debe tomarse en cuenta otros elementos imprescindibles para determinar la jurisdicción aplicable, como es el uso que se destina a la propiedad, en razón a que como señaló la referida Sentencia Constitucional:
el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el solo hecho de ampliarse la mancha urbana según lo que dispongan los Gobiernos Municipales en sus respectivas Ordenanzas, máxime cuando a partir de la vigencia de la Ley de Participación Popular y desde la perspectiva de éstos, el concepto de propiedad urbana y propiedad rural ha dejado de tener vigencia, toda vez que la jurisdicción municipal que daba origen a ese concepto se aplica a todo el territorio de la sección de provincia, incluyendo o si se quiere fusionando lo urbano y lo rural (SC 378/2006-R)”, éste entendimiento es compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Nº 0695/2013, 3 de junio de 2013. Los jueces de instancia al haber conocido y resuelto una demanda para la cual no eran competentes por razón de materia, han actuado sin competencia y por lo mismo han viciado de nulidad el proceso, en cuyo mérito corresponde fallar en la forma prevista por los artículos 271-3y 275,ambos del Código de Procedimiento Civil,
IV. POR TANTO:
4.1.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículos 41 y 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta fojas 85 vuelta de obrados inclusive, debiendo la parte actora acudir ante la jurisdicción competente
IV. POR TANTO:
4.1.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículos 41 y 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta fojas 85 vuelta de obrados inclusive, debiendo la parte actora acudir ante la jurisdicción competente
- Sucre: 4 de Julio de 2014
- II. CONSIDERANDO
- Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 421 a 426, Ernesto
- III. CONSIDERANDO
- El debido proceso legal constituye una esencial garantía constitucional normativa de los justiciables, la
- La precautela de los derechos y garantías constitucionales, es, en primer término, deber de
- El debido proceso legal, finca entre otros, en la garantía del juez natural; que
- Tenida cuenta que la competencia, en cuanto medida de la jurisdicción, solo emana de
- Por disposición de los numerales 5 y 8 del artículo 39 de la ley
- IV. POR TANTO
- 4
- Fue de voto disidente el Magistrado Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Libro de Tomas de Razón Nº 270/2014
