Auto Supremo AS/0294/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0294/2014-RA

Fecha: 08-Jul-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 294/2014-RA
Sucre, 08 de julio de 2014

Expediente: La Paz 72/2014
Parte acusadora: Carmen Rosa Calasich Zarate de Paz
Parte imputada: Nancy Francisca Saravia Castellón de Flores
Delito: Estelionato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de mayo de 2014, cursante de fs. 539 a 544, Carmen Rosa Calasich Zarate de Paz interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 30 de 10 de abril de 2014, de fs. 533 a 536 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Nancy Francisca Saravia Castellón de Flores, por el delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la querella y acusación particular (fs. 19 a 21 vta. y 23) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Sentencia 55/2008 de 16 de diciembre (fs. 444 a 449), declaró a la imputada Nancy Francisca Saravia Castellón de Flores, absuelta de pena y culpa del delito de Estelionato.

b) Contra la mencionada Sentencia, Carmen Rosa Calasich Zarate de Paz (fs. 454 a 459 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 357/09 de 25 de mayo de 2009, que confirmó la Sentencia recurrida, fallo contra el que la querellante interpuso recurso de casación (fs. 506 a 510 vta.), resuelto por Auto Supremo 776/2013 de 23 de diciembre (fs. 526 a 529 vta.) el cual dejó sin efecto el Auto de Vista, disponiendo que la misma sala sin espera y previo sorteo pronuncie una nueva resolución, por lo que se emitió el Auto de Vista 30/2014 de 10 de abril (fs. 533 a 536 vta.) que confirmó nuevamente la Sentencia apelada.

c) Notificada la parte querellante con el referido Auto de Vista, el 14 de mayo de 2014 (fs. 537), interpuso recurso de casación, objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 539 a 544, se extraen los siguientes motivos:

1) La recurrente denuncia que, el Auto de Vista incurre en vulneración al principio de congruencia o pertinencia, por cuanto en su alzada denunció la vulneración del principio de igualdad con el argumento de que, su solicitud de suspensión del juicio para producir prueba extraordinaria fue rechazada por el A quo, ocurriendo todo lo contrario con la parte adversa ante el mismo pedido; sobre este reclamo el Tribunal de alzada señaló que se habría solicitado la suspensión de la audiencia sin considerar lo previsto por la norma procesal penal, pues no se presentó prueba para ello, además de alegarse un trámite pendiente; asimismo, respecto al segundo agravio de su apelación restringida, referido a que el Juez a quo incumplió con los arts. 13 y 172 del CPP, ya que, pese a la solicitud de exclusión probatoria, se incorporó prueba extraordinaria de forma indebida, el Tribunal de Alzada respondió que, conforme a la Sentencia Constitucional 0297/2004-R de 5 de marzo, es posible producir pruebas adicionales durante el juicio; cuando su reclamo consistió en que esa documentación no tenía el carácter de prueba extraordinaria. Con esos antecedentes argumenta que, el Tribunal de alzada, no dio respuesta concreta y específica a sus reclamos, dejándole en incertidumbre al pronunciarse de manera genérica. Invocando como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 8 de 26 de enero de 2007, 411 de 20 de octubre de 2006, 431 de 15 de octubre de 2005 y 189/2012 - RRC de 8 de agosto, y las Sentencias Constitucionales 0682/2004-R de 6 de mayo, 1313/2013 de 12 de agosto y 0593/2012 de 20 de julio.

2) Por otra parte, la recurrente señala que, en relación a su denuncia de que el Juez no suspendió el juicio para que se produzca prueba extraordinaria, el Auto de Vista contradijo la doctrina legal sentada por Auto Supremo 92/2013 de 28 de marzo, pues rechazó su pedido alegando que en el caso presente se habría solicitado la suspensión de audiencia, sin presentar la prueba para acceder su petitorio, alegando trámite pendiente, lo que no está previsto en la norma procesal; cuando conforme a la referida doctrina legal, corresponde la suspensión de audiencia ante el pedido de producción de prueba extraordinaria, en aplicación del art. 335 inc. 1) del CPP.

3) Finalmente reclama que, el Auto de Vista recurrido incumplió el deber de fundamentación previsto por el art. 124 del CPP, pues respecto a su agravio relativo a la sentencia basada en hechos inexistentes, no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada señaló, previa cita doctrinal, que de la revisión de la Sentencia se establece que cumple con el art. 173 del CPP, limitándose a explicar los tres supuestos regulados por el inc. 6) del art. 370 del CPP; empero, sin exponer con claridad las razones y fundamentos legales que sustenta esa conclusión y que permita concluir que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración, dejándole en la incertidumbre respecto a la posición asumida. En este motivo se invocan, como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 8 de 26 de enero de 2007, 349 de 28 de agosto de 2006, 373 de 6 de septiembre de 2006, 410 de 20 de octubre de 2006; y las Sentencias Constitucionales 0386/2013, 0903/2012, 2023/2010-R de 9 de noviembre, 1054/2011-R de 1 de julio, 0004/2013-CDP de 20 de diciembre, 0577/2004-R de 15 de abril y 0925/2012 de 22 de agosto.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Conforme se tiene señalado, el recurso de casación, condiciona su admisión al cumplimiento de requisitos; siendo estos, el plazo para su interposición, y, la obligación de señalar la contradicción con los precedentes citados en términos precisos, requisitos que deben ser examinados por este Tribunal, porque del cumplimiento de los mismos, depende que esta instancia declare admisible o inadmisible el recurso, situación que tiene trascendental importancia a objeto de confrontar, sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.

En el caso de autos, de la revisión de antecedentes se establece que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días hábiles y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, ya que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 14 de mayo de 2014, interponiendo el recurso de casación, el 21 del mismo mes y año, cumpliendo de ésta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, identificados los motivos del recurso en el acápite II de la presente Resolución, corresponde verificar el cumplimiento del otro requisito.

Con relación al primer motivo, referido a que el Auto de Vista no dio respuesta congruente o pertinente respecto a los agravios planteados en apelación restringida referidos a: Vulneración del principio de igualdad por no dar curso a su solicitud de suspensión del juicio para producir prueba extraordinaria; y, que pese a la solicitud de exclusión probatoria, se incorporó prueba extraordinaria de forma ilegal; dejándole en incertidumbre al pronunciarse de manera genérica; se establece que, la recurrente cumplió con la carga procesal de invocar los Autos Supremos 8 de 26 de enero de 2007, 411 de 20 de octubre de 2006, 431 de 15 de octubre de 2005, 189/2012-RRC de 8 de agosto, que estarían referidos al vicio de incongruencia omisiva y el deber del Tribunal de apelación de pronunciarse sobre los motivos del recurso de casación, fundamentando además la supuesta contradicción de estas resoluciones con el Auto de Vista recurrido, consecuentemente, se tiene por cumplidos los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, en tal sentido, admisible este motivo.

En su segundo motivo, la recurrente fundamenta que la decisión del Juez de sentencia de no dar curso a su solicitud suspensión del juicio para producir prueba extraordinaria, que fue ratificada por el Auto de Vista, contradice la doctrina legal sentada por Auto Supremo 92/2013 de 28 de marzo, el cual señaló que, ante el pedido de producción de prueba extraordinaria, en aplicación del art. 335 inc. 1) del CPP, corresponde la suspensión de audiencia; como se observa, este agravio contiene la suficiente carga argumentativa que permite su revisión en la resolución de fondo, derivando en su admisibilidad.

Finalmente, en la tercera denuncia consistente en que, el Auto de Vista impugnado, respecto a su denuncia de defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, no expuso las razones ni fundamentos legales que justifiquen su conclusión, incurriendo en falta de fundamentación; la recurrente, con la misma técnica recursiva empleada en los agravios anteriores, explicó la posible contradicción con los Autos Supremos 8 de 26 de enero de 2007, 349 de 28 de agosto de 2006, 373 de 6 de septiembre de 2006, 410 de 20 de octubre de 2006, referidos, según el recurso, al deber de fundamentación del Tribunal de alzada y a que la escasa o contradictoria fundamentación conlleva la vulneración de derechos y garantías constitucionales; argumentación que satisface las exigencias procesales para la admisión de este motivo del recurso.

Respecto a la cita de Sentencias Constitucionales cabe recordar que, conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer jurisprudencia constitucional como precedente en la jurisdicción ordinaria, no es viable, por lo que las mismas no serán tomadas en cuenta en el pronunciamiento de fondo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Carmen Rosa Calasich Zarate de Paz de fs. 539 a 544; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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