Auto Supremo AS/0316/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0316/2014-RA

Fecha: 10-Jul-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 316/2014-RA
Sucre, 10 de julio de 2014

Expediente : Cochabamba 46/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Guillermo Herbas Guzmán y otra
Delitos : Estafa y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de junio de 2014 cursante de fs. 375 a 382, Sixto López Gómez, en representación legal de los querellantes Eloy Montes Sempértegui y Cecilio Ramírez Quispe, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 1 de abril de 2014, de fs. 339 a 343 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Guillermo Herbas Guzmán y Esperanza Suarez de Herbas, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 3 a 5) y particular (fs. 21 a 22 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictó la Sentencia 16/2013 de 8 de agosto (fs. 270 a 275 vta.), por el que declaró a los imputados absueltos de pena y culpa de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, condenando en costas al acusador particular, averiguable en ejecución de sentencia.

b) Contra la citada Sentencia, presentaron recursos de apelación restringida a su turno, el Ministerio Público (fs. 285 a 286 vta.) y los querellantes (fs. 313 a 322 vta.), resueltos mediante Auto de Vista de 1 de abril de 2014 (339 a 343 vta.), que declaró improcedentes ambas impugnaciones, confirmando la sentencia.

c) Notificado el recurrente Sixto López Gómez en representación legal de Eloy Montes Sempertegui y Cecilio Ramírez Quispe con la Resolución impugnada, el 13 de junio de 2014 (fs. 344), interpuso recurso de casación el 16 del mismo mes y año, objeto del presente examen de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del análisis del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes motivos:

1) En primer término se denuncia que, uno de los jueces técnicos tuvo una actitud contraria a la ley, toda vez que no respetó la igualdad entre jueces técnicos y ciudadanos, haciendo prevalecer su opinión por encima de estos, por lo que se habría conculcado las normas relativas a la deliberación y redacción de la Sentencia; además, en este caso, los jueces ciudadanos solo eran dos y no tres como señala el art. 60 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), aspectos por los que se habría incurrido en defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 4) del CPP. Citan como precedente contradictorio el Auto Supremo 241 de 27 de junio de 2002.

2) Por otro lado refiere que, en cuanto a su denuncia de inobservancia y errónea aplicación de la ley, porque la Sentencia se basó en hechos no acreditados y en defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada refirió que no puede efectuar valoración de la prueba; empero, no consideró que no se pidió ello, sino, se puso en conocimiento las arbitrariedades en la emisión de la Sentencia; a cuyo efecto reitera las denuncias por defectos previstos en el art. 370 incs. 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP), acusando nuevamente defectuosa valoración de las pruebas de cargo signadas como “MP-1”, “MP-2”, “MP-3”, “MP-4”, “MP-5”, “MP-6” y “MP-7”, pruebas que, en su criterio, demuestra la comisión de los delitos endilgados y que no fueron valoradas en su “total magnitud” (sic), contrariando la sana crítica, en contra del Auto Supremo 55 de 9 de marzo de 2010.

Respecto a la contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la sentencia, afirman que, pese a probarse la venta de dos hectáreas a ellos y a terceras personas, el Tribunal de sentencia estableció la absolución de los imputados, pese a existir el voto disidente de un Juez técnico.

Finalmente argumentan titulando “PRECEDENTE CONTRADICTORIO AL AUTO DE VISTA IMPUGNADO” (sic) que, en un caso similar por los delitos de Estafa y Estelionato, el Auto Supremo 166/2013-RRC de 13 de junio de 2013, ha sentado jurisprudencia uniformando criterios, doctrina legal que sería contradictoria al Auto de Vista impugnado, pues este confirmó una sentencia emitida en vulneración de los arts. 359 inc. 2), 370 incs. 1) y 5), 124, 171, 173, 329, 330, 333, 334, 350 y 355 del CPP; agregando que, la Sentencia carece de fundamentación, ya que, no contiene una relación completa de los hechos y de las pruebas cargo, no explicó cuál la prueba que determinó la absolución de los imputados, además, ellos tenían pleno conocimiento de la ilicitud que realizaban; extremos que, asegura, demuestran su culpabilidad en la comisión del delito de Estelionato.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el requisito de plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 13 de junio de 2014, presentando el recurso de casación el 16 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que otorga la ley.

El recurrente señala en los dos agravios identificados, por una parte, que no se dio cumplimiento al art. 359 del CPP, pues no se respetó las “normas de deliberación y redacción de la sentencia” (sic), imponiéndose el criterio de un Juez técnico por sobre la opinión de los demás jueces; y por otra, que se incurrió en los defectos de sentencia previstos por los incs. 6) y 8) del art. 370 del CPP, por cuanto no se valoraron adecuadamente las pruebas de cargo y que existe contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia, deficiencias que derivaron en la absolución de los imputados. Sobre estos dos motivos, pese de haberse invocado los Autos Supremos 241 de 27 de junio de 2002, 55 de 9 de marzo de 2010 y 166/2013-RRC de 13 de junio de 2013, los recurrentes no explicaron, como les correspondía, cuál el sentido jurídico contradictorio entre la Resolución impugnada con relación a los precedentes invocados (los dos primeros únicamente enunciados en su numeración y fecha), limitándose a reiterar su disconformidad con la absolución y los defectos en que habría incurrido el A Quo, afirmando que la confirmación del Tribunal de apelación es contraria al Auto Supremo 166/2013; empero, sin desglosar ni exponer los argumentos de por qué llegan a esa conclusión, requisito exigido por los arts. 416 y 417 del CPP. La forma inadecuada de formular el presente recurso por parte de los querellantes, representados por Sixto López Gómez, impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los motivos planteados, sin que la omisión en la que se incurrió pueda ser suplida de oficio, ni con la mera enunciación de defectos absolutos como hacen los recurrentes, deviniendo el recurso en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 375 a 382, interpuesto por Sixto López Gómez en representación de Eloy Montes Sempértegui y Cecilio Ramírez Quispe.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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