TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 329/2014-RA
Sucre, 16 de julio de 2014
Expediente: Santa Cruz 39/2014
Parte acusadora: Gustavo Arresti Destre
Parte imputada: Jorge Diego Callaú Cerdán
Delito: Estelionato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de junio de 2014, cursante de fs. 197 a 200 vta., Jorge Diego Callaú Cerdán, interpone recurso de casación, mediante el cual impugna el Auto de Vista 143 de 11 de noviembre de 2013, que cursa de fs. 186 a 189 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Gustavo Arresti Destre en su contra, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 45 a 47 vta.), y, radicada la causa por ante el Juzgado Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se desarrolló el juicio oral y concluido el mismo, se pronunció la Sentencia 13/2013 de 23 de mayo, cursante de (fs. 146 a 153 vta.), mediante la cual se declaró al imputado Jorge Diego Callaú Cerdán, autor y culpable de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años y seis meses de reclusión, más costas a ser reguladas en ejecución de Sentencia.
b) Contra la citada Sentencia, el imputado Jorge Diego Callaú Cerdán interpuso recurso de apelación restringida (fs. 156 a 162), que, remitido ante el Ad quem, mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 143 de 11 de noviembre de 2013, que cursa de fs. 186 a 189 vta., mediante el cual, se declaró admisible e improcedente dicho recurso, dictándose asimismo, a petición de la parte querellante, Auto de explicación, complementación y enmienda (fs. 193).
c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista y Auto de complementación y enmienda, en fecha 06 de junio de 2014 (fs. 195), interpuso recurso de casación, el 12 del mismo mes y año, que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del examen del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Inicialmente, bajo el acápite denominado “INCUMPLIMIENTO DEL ART. 123 Y 124 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL”(sic), el recurrente denuncia una presunta falta de fundamentación de la Sentencia como del Auto de Vista, que da por bien hecha la Sentencia, ya que, no expresarían los motivos de hecho y derecho en los que basan su decisión, menos el valor otorgado a los medios probatorios, haciendo hincapié en que el Auto de Vista, no cumplió con la fundamentación que exige el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a su argumento de apelación restringida de que fue sometido a un proceso penal por la presunta comisión del delito de Estelionato; no obstante de que la conversión de acción penal fue autorizara únicamente por el delito de Estafa. En esta denuncia, se invocan los Autos Supremos 573 de 4 de octubre de 2004 y 580 de 4 de octubre de 2004.
2) Se identifica como segundo agravio, el reclamo, ahora reiterado en casación, de que se le condenó por el delito de Estelionato, sin tomar en cuenta que la conversión de acción penal de pública a privada, solo fue autorizada por el delito de Estafa, agregando que, este defecto es evidente, porque el Juzgador, en sus diferentes resoluciones y actuaciones, se refirió al delito de Estafa en unos casos y en otros al delito de Estelionato, como si fuesen iguales, cuando el Código Penal establece una tipificación precisa para cada tipo penal, razón por la cual, considera, se lo dejó en absoluta indefensión. Arguye también que, como consecuencia de esa irregularidad, se vulneró el principio de congruencia previsto por el art. 362 del CPP, el cual señala que la Sentencia debe ser congruente con la acusación, principio al que también hizo referencia el Tribunal de alzada; empero, confundiendo los principios non bis in idem y iura novit curia, ya que citó la Sentencia Constitucional 0506-R de 10 de mayo de 2005, que hace referencia a la imposibilidad de imponer doble sanción, por ello, asegura, los Vocales incurrieron en error, transgrediendo el debido proceso. El recurrente invoca los Autos Supremos 573 de 4 de octubre de 2004, 580 de 4 de octubre de 2004, 515 de 16 de noviembre de 2006 y “038/2013 de 16 de noviembre de 2006” (sic).
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que, fue notificado con el Auto de Vista impugnado, así como con el Auto de complementación y enmienda, el 6 de junio de 2014 (fs. 195), presentando el recurso de casación el 12 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que otorga la ley; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignaron los argumentos expuestos por el recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento o no de los demás requisitos, es decir, la cita del precedente contradictorio y, principalmente, la explicación, en términos claros y precisos, de la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento final sobre las cuestiones planteadas.
Del análisis del recurso de casación sometido a conocimiento de este Tribunal, se establece que, en los dos motivos planteados, en los que se denuncia: i) La presunta falta de fundamentación de la Sentencia y del Auto de Vista, en cuanto a los motivos de hecho y derecho y a los medios probatorios, además respecto del agravio referido al procesamiento y condena por un delito cuya conversión de acción no se ordenó; y, ii) El supuesto procesamiento indebido de que fue objeto, por haber sido sometido a un proceso penal por la presunta comisión del delito de Estelionato, no obstante que el mismo acusador solicitó la conversión de la acción penal que fue autorizada únicamente por el delito de Estafa, lo que le hubiera ocasionado absoluta indefensión y vulneración del debido proceso; invocando los Autos Supremos 573 de 4 de octubre de 2004, 580 de 4 de octubre de 2004, 515 de 16 de noviembre de 2006 y “038/2013 de 16 de noviembre de 2006” (sic), respectivamente; empero, el recurrente no identificó, cómo le correspondía, cuál el hecho similar, y, fundamentalmente, no explicó, en términos precisos, en qué consistiría el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado, con relación a las resoluciones judiciales invocadas como precedentes, limitándose a citarlos y transcribir partes de los mismos, incumpliendo con la carga procesal exigida por el art. 417 del CPP, omisión que impide a este Tribunal ingresar al fondo de la problemática planteada.
No obstante de lo anterior, respecto al segundo agravio, este Tribunal advierte que el recurrente fundamentó la vulneración a sus derechos constitucionales, identificando plenamente los hechos concretos que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (confirmar la vulneración al principio de congruencia, por habérsele procesado y condenado por un delito cuya conversión de acción no fue autorizada); precisando asimismo los derechos vulnerados (defensa y debido proceso); explicando en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrieron el Juez de sentencia como el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (sentencia condenatoria en su contra). De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite III del presente Auto Supremo, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
Finalmente, en relación a las Sentencias Constitucionales invocadas por el recurrente, este Tribunal viene reiterando de manera uniforme que, de acuerdo a la normativa que regula el recurso de casación, la referida jurisprudencia no constituye precedente contradictorio, por lo que no merece mayor consideración.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE únicamente el segundo motivo del recurso de casación de fs. 197 a 200 vta., interpuesto por Jorge Diego Callaú Cerdán; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 329/2014-RA
Sucre, 16 de julio de 2014
Expediente: Santa Cruz 39/2014
Parte acusadora: Gustavo Arresti Destre
Parte imputada: Jorge Diego Callaú Cerdán
Delito: Estelionato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de junio de 2014, cursante de fs. 197 a 200 vta., Jorge Diego Callaú Cerdán, interpone recurso de casación, mediante el cual impugna el Auto de Vista 143 de 11 de noviembre de 2013, que cursa de fs. 186 a 189 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Gustavo Arresti Destre en su contra, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 45 a 47 vta.), y, radicada la causa por ante el Juzgado Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se desarrolló el juicio oral y concluido el mismo, se pronunció la Sentencia 13/2013 de 23 de mayo, cursante de (fs. 146 a 153 vta.), mediante la cual se declaró al imputado Jorge Diego Callaú Cerdán, autor y culpable de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años y seis meses de reclusión, más costas a ser reguladas en ejecución de Sentencia.
b) Contra la citada Sentencia, el imputado Jorge Diego Callaú Cerdán interpuso recurso de apelación restringida (fs. 156 a 162), que, remitido ante el Ad quem, mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 143 de 11 de noviembre de 2013, que cursa de fs. 186 a 189 vta., mediante el cual, se declaró admisible e improcedente dicho recurso, dictándose asimismo, a petición de la parte querellante, Auto de explicación, complementación y enmienda (fs. 193).
c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista y Auto de complementación y enmienda, en fecha 06 de junio de 2014 (fs. 195), interpuso recurso de casación, el 12 del mismo mes y año, que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del examen del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Inicialmente, bajo el acápite denominado “INCUMPLIMIENTO DEL ART. 123 Y 124 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL”(sic), el recurrente denuncia una presunta falta de fundamentación de la Sentencia como del Auto de Vista, que da por bien hecha la Sentencia, ya que, no expresarían los motivos de hecho y derecho en los que basan su decisión, menos el valor otorgado a los medios probatorios, haciendo hincapié en que el Auto de Vista, no cumplió con la fundamentación que exige el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a su argumento de apelación restringida de que fue sometido a un proceso penal por la presunta comisión del delito de Estelionato; no obstante de que la conversión de acción penal fue autorizara únicamente por el delito de Estafa. En esta denuncia, se invocan los Autos Supremos 573 de 4 de octubre de 2004 y 580 de 4 de octubre de 2004.
2) Se identifica como segundo agravio, el reclamo, ahora reiterado en casación, de que se le condenó por el delito de Estelionato, sin tomar en cuenta que la conversión de acción penal de pública a privada, solo fue autorizada por el delito de Estafa, agregando que, este defecto es evidente, porque el Juzgador, en sus diferentes resoluciones y actuaciones, se refirió al delito de Estafa en unos casos y en otros al delito de Estelionato, como si fuesen iguales, cuando el Código Penal establece una tipificación precisa para cada tipo penal, razón por la cual, considera, se lo dejó en absoluta indefensión. Arguye también que, como consecuencia de esa irregularidad, se vulneró el principio de congruencia previsto por el art. 362 del CPP, el cual señala que la Sentencia debe ser congruente con la acusación, principio al que también hizo referencia el Tribunal de alzada; empero, confundiendo los principios non bis in idem y iura novit curia, ya que citó la Sentencia Constitucional 0506-R de 10 de mayo de 2005, que hace referencia a la imposibilidad de imponer doble sanción, por ello, asegura, los Vocales incurrieron en error, transgrediendo el debido proceso. El recurrente invoca los Autos Supremos 573 de 4 de octubre de 2004, 580 de 4 de octubre de 2004, 515 de 16 de noviembre de 2006 y “038/2013 de 16 de noviembre de 2006” (sic).
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que, fue notificado con el Auto de Vista impugnado, así como con el Auto de complementación y enmienda, el 6 de junio de 2014 (fs. 195), presentando el recurso de casación el 12 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que otorga la ley; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignaron los argumentos expuestos por el recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento o no de los demás requisitos, es decir, la cita del precedente contradictorio y, principalmente, la explicación, en términos claros y precisos, de la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento final sobre las cuestiones planteadas.
Del análisis del recurso de casación sometido a conocimiento de este Tribunal, se establece que, en los dos motivos planteados, en los que se denuncia: i) La presunta falta de fundamentación de la Sentencia y del Auto de Vista, en cuanto a los motivos de hecho y derecho y a los medios probatorios, además respecto del agravio referido al procesamiento y condena por un delito cuya conversión de acción no se ordenó; y, ii) El supuesto procesamiento indebido de que fue objeto, por haber sido sometido a un proceso penal por la presunta comisión del delito de Estelionato, no obstante que el mismo acusador solicitó la conversión de la acción penal que fue autorizada únicamente por el delito de Estafa, lo que le hubiera ocasionado absoluta indefensión y vulneración del debido proceso; invocando los Autos Supremos 573 de 4 de octubre de 2004, 580 de 4 de octubre de 2004, 515 de 16 de noviembre de 2006 y “038/2013 de 16 de noviembre de 2006” (sic), respectivamente; empero, el recurrente no identificó, cómo le correspondía, cuál el hecho similar, y, fundamentalmente, no explicó, en términos precisos, en qué consistiría el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado, con relación a las resoluciones judiciales invocadas como precedentes, limitándose a citarlos y transcribir partes de los mismos, incumpliendo con la carga procesal exigida por el art. 417 del CPP, omisión que impide a este Tribunal ingresar al fondo de la problemática planteada.
No obstante de lo anterior, respecto al segundo agravio, este Tribunal advierte que el recurrente fundamentó la vulneración a sus derechos constitucionales, identificando plenamente los hechos concretos que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (confirmar la vulneración al principio de congruencia, por habérsele procesado y condenado por un delito cuya conversión de acción no fue autorizada); precisando asimismo los derechos vulnerados (defensa y debido proceso); explicando en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrieron el Juez de sentencia como el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (sentencia condenatoria en su contra). De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite III del presente Auto Supremo, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
Finalmente, en relación a las Sentencias Constitucionales invocadas por el recurrente, este Tribunal viene reiterando de manera uniforme que, de acuerdo a la normativa que regula el recurso de casación, la referida jurisprudencia no constituye precedente contradictorio, por lo que no merece mayor consideración.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE únicamente el segundo motivo del recurso de casación de fs. 197 a 200 vta., interpuesto por Jorge Diego Callaú Cerdán; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA