SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 132/2014
FECHA:Sucre, 8 agosto de 2014
EXPEDIENTE Nº:299/2013
PROCESO: Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.
RECURRENTE: Elías Mamani Álvarez y Dionicia Gabriel viuda de Mamani.
De la Sentencia Nº302/2003 de fecha 15 de septiembre de 2003, pronunciado por el Juzgado Primero de Partido y Sentencia de la ciudad del Alto en el proceso penal. Que siguió Justo Chávez Mamani por la comisión del delito de asesinato.
VISTOS: El recurso de revisión extraordinaria de sentencia penal de fojas 85 a 90 presentado por Elías Mamani Álvarez y Dionicia Gabriel viuda de Mamani, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra a querella de Justo Chávez Mamani por la comisión del delito de asesinato y el informe de la Magistrada tramitadora Norka Natalia Mercado Guzmán.
CONSIDERANDO: Que los impetrantes formulan su recurso al amparo del núm. 4 del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, señalando que existe plena prueba de que no fueron autores ni partícipes en la comisión del hecho delictivo por el que se encuentran purgando una injusta condena, que de no ser reparada pondrá fin a su existencia por causa de su avanzada edad.
Haciendo un recuento de las actuaciones cumplidas en el proceso penal cuya sentencia pretenden rever, señalan que la indicada resolución en la parte de las ratificatorias, se aludió a un certificado médico que cursa a fojas 222, con el que el juez de la causa consideró la existencia de rasguños de diez días aproximadamente, siendo que realmente dice que no se evidenciaron lesiones cortantes en la cara, aspecto relevante porque fue tomado como argumento base de la sentencia.
Añaden además que: a) el Fiscal de Materia requirió por una sentencia absolutoria al no haberse obtenido los elementos constitutivos del delito de asesinato; b) la sentencia se basó en las declaraciones que prestaron y que la autoincriminación se encuentra prohibida; c) la principal sospechosa se encuentra libre de toda culpa y d) no existe un solo elemento probatorio contra Dionicia Gabriel viuda de Mamani.
Con relación a la causal 2 del artículo 252 del Código Penal, señalan que se refiere a la muerte a traición y que no existe ni una sola prueba en su contra, que demuestre que la conducta se adecuó a dicho tipo penal, por lo que se vulneró el principio de in dubio pro reo; además que existe duda razonable sobre la autora del hecho, que en su concepto responde al nombre de Felipa Mollericona, además que nunca se encontró el arma con la que se cometió el asesinato y que la sentencia se fundamentó en suposiciones.
Con estos fundamentos solicitan la admisión del recurso planteado, y que se dicte una nueva sentencia absolutoria.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de revisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada, debe plantearse adjuntando la prueba correspondiente y exponiendo la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
Los recurrentes amparan su pretensión en la causal establecida en el núm. 4 del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, que permite la revisión de sentencias condenatorias ejecutoriadas, en los casos en que después de la resolución: a) sobrevengan hechos nuevos; b) se descubran hechos preexistentes o, c) existan elementos de prueba que demuestren que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito; que el hecho no fue cometido o que el hecho no sea punible.
En autos, los recurrentes no cumplen con ninguno de los requisitos de admisibilidad del recurso planteado, en razón de que a más de haber realizado un recuento pormenorizado de los actuados del proceso, que culminó con la Sentencia 302/2003, pronunciada el 15 de septiembre de 2003, por el Juez Primero de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto en el proceso penal seguido a querella de Justo Chávez Mamani por el delito de asesinato, no efectúan ninguna fundamentación respecto a cualquiera de los tres postulados de la causal 4 del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, limitándose a cuestionar la valoración de la prueba realizada por el juez que pronunció la sentencia de primera instancia, resolución que fue confirmada en apelación, habiendo sido declarado infundado el recurso de casación que presentaron.
Que es necesario precisar que el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada no es un medio para reclamar la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva, ni tampoco es un medio alternativo para revisar la valoración de la prueba efectuada por el juez o tribunal en la sentencia pronunciada, motivo por el cual esta Sala Plena no puede revisar aspectos que ya fueron decididos y resueltos, sino que su competencia se abre cuando junto a la petición de revisión de la sentencia, se efectúa una concreta referencia a los motivos en los que se funda, en el marco de alguna de las causales previstas por el tantas veces citado artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, a efecto de que se emita pronunciamiento, análisis y valoración de nuevos hechos, pruebas o datos no comprendidos en el fallo condenatorio que acrediten fehacientemente la inocencia del condenado o que justifiquen la reducción o sustitución de la pena.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara INADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada presentado por Elías Mamani Álvarez y Dionicia Gabriel viuda de Mamani.
No intervienen los Magistrados Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Antonio Guido Campero Segovia por encontrarse en comisión de viaje oficial.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
AUTO SUPREMO: 132/2014
FECHA:Sucre, 8 agosto de 2014
EXPEDIENTE Nº:299/2013
PROCESO: Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.
RECURRENTE: Elías Mamani Álvarez y Dionicia Gabriel viuda de Mamani.
De la Sentencia Nº302/2003 de fecha 15 de septiembre de 2003, pronunciado por el Juzgado Primero de Partido y Sentencia de la ciudad del Alto en el proceso penal. Que siguió Justo Chávez Mamani por la comisión del delito de asesinato.
VISTOS: El recurso de revisión extraordinaria de sentencia penal de fojas 85 a 90 presentado por Elías Mamani Álvarez y Dionicia Gabriel viuda de Mamani, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra a querella de Justo Chávez Mamani por la comisión del delito de asesinato y el informe de la Magistrada tramitadora Norka Natalia Mercado Guzmán.
CONSIDERANDO: Que los impetrantes formulan su recurso al amparo del núm. 4 del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, señalando que existe plena prueba de que no fueron autores ni partícipes en la comisión del hecho delictivo por el que se encuentran purgando una injusta condena, que de no ser reparada pondrá fin a su existencia por causa de su avanzada edad.
Haciendo un recuento de las actuaciones cumplidas en el proceso penal cuya sentencia pretenden rever, señalan que la indicada resolución en la parte de las ratificatorias, se aludió a un certificado médico que cursa a fojas 222, con el que el juez de la causa consideró la existencia de rasguños de diez días aproximadamente, siendo que realmente dice que no se evidenciaron lesiones cortantes en la cara, aspecto relevante porque fue tomado como argumento base de la sentencia.
Añaden además que: a) el Fiscal de Materia requirió por una sentencia absolutoria al no haberse obtenido los elementos constitutivos del delito de asesinato; b) la sentencia se basó en las declaraciones que prestaron y que la autoincriminación se encuentra prohibida; c) la principal sospechosa se encuentra libre de toda culpa y d) no existe un solo elemento probatorio contra Dionicia Gabriel viuda de Mamani.
Con relación a la causal 2 del artículo 252 del Código Penal, señalan que se refiere a la muerte a traición y que no existe ni una sola prueba en su contra, que demuestre que la conducta se adecuó a dicho tipo penal, por lo que se vulneró el principio de in dubio pro reo; además que existe duda razonable sobre la autora del hecho, que en su concepto responde al nombre de Felipa Mollericona, además que nunca se encontró el arma con la que se cometió el asesinato y que la sentencia se fundamentó en suposiciones.
Con estos fundamentos solicitan la admisión del recurso planteado, y que se dicte una nueva sentencia absolutoria.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de revisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada, debe plantearse adjuntando la prueba correspondiente y exponiendo la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
Los recurrentes amparan su pretensión en la causal establecida en el núm. 4 del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, que permite la revisión de sentencias condenatorias ejecutoriadas, en los casos en que después de la resolución: a) sobrevengan hechos nuevos; b) se descubran hechos preexistentes o, c) existan elementos de prueba que demuestren que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito; que el hecho no fue cometido o que el hecho no sea punible.
En autos, los recurrentes no cumplen con ninguno de los requisitos de admisibilidad del recurso planteado, en razón de que a más de haber realizado un recuento pormenorizado de los actuados del proceso, que culminó con la Sentencia 302/2003, pronunciada el 15 de septiembre de 2003, por el Juez Primero de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto en el proceso penal seguido a querella de Justo Chávez Mamani por el delito de asesinato, no efectúan ninguna fundamentación respecto a cualquiera de los tres postulados de la causal 4 del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, limitándose a cuestionar la valoración de la prueba realizada por el juez que pronunció la sentencia de primera instancia, resolución que fue confirmada en apelación, habiendo sido declarado infundado el recurso de casación que presentaron.
Que es necesario precisar que el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada no es un medio para reclamar la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva, ni tampoco es un medio alternativo para revisar la valoración de la prueba efectuada por el juez o tribunal en la sentencia pronunciada, motivo por el cual esta Sala Plena no puede revisar aspectos que ya fueron decididos y resueltos, sino que su competencia se abre cuando junto a la petición de revisión de la sentencia, se efectúa una concreta referencia a los motivos en los que se funda, en el marco de alguna de las causales previstas por el tantas veces citado artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, a efecto de que se emita pronunciamiento, análisis y valoración de nuevos hechos, pruebas o datos no comprendidos en el fallo condenatorio que acrediten fehacientemente la inocencia del condenado o que justifiquen la reducción o sustitución de la pena.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara INADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada presentado por Elías Mamani Álvarez y Dionicia Gabriel viuda de Mamani.
No intervienen los Magistrados Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Antonio Guido Campero Segovia por encontrarse en comisión de viaje oficial.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena