Auto Supremo AS/0144/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0144/2014

Fecha: 27-Ago-2014

SALA PLENA

AUTO SUPREMO 144 /2014
FECHA: Sucre, 27 de agosto de 2014
EXP. N° Consulta de excusa
ELEVADO POR: Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
VISTOS EN SALA PLENA: La consulta realizada por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Editha Pedraza, Teresa Lourdes Ardaya y Alain Nuñez Rojas, de las excusas formuladas por Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el informe de la Magistrada Tramitadora Maritza Suntura Juaniquina.
CONSIDERANDO: De la compulsa de antecedentes elevados en consulta ante éste Tribunal, se tiene que:
El proceso civil ordinario seguido por José Masabi Tapanache y Rafaela Pedraza Poiqui de Tapanache contra José Aldunate Mercado, Clara Delcy Bejarano Justiniano, sobre usucapión, tramitado en el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, fue remitido en apelación, siendo sorteada la causa a Sala Civil Primera, radicando ante dicho tribunal por providencia de 11 de julio de 2012, notificadas las partes y decretándose autos para resolución el 20 de julio de 2012, fue sorteada a Vocal Relator el 23 del mismo mes y año al Vocal de esa sala Adhemar Fernandez, conforme se desprende de la documentación cursante de fs. 4 a 7 vta. del cuaderno de consulta.
En ése estado de la causa, los Vocales componentes de la Sala Civil Primera, Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte por auto de 25 de julio de 2012 de fs. 8 del cuaderno de consulta, indican que por autos de 10 y 11 de mayo de 2010 y de 12 de agosto de 2010 han formulado su excusa, sin que se hayan percatado de ello al retornar el expediente a su conocimiento, circunstancia les impediría conocer los recursos al estar comprometida su imparcialidad y determinan anular obrados.
Remitidos los antecedentes a la Sala Civil Segunda, dicho Tribunal por auto de 30 de julio de 2012 de fs. 12 del cuaderno de consulta, disponen la remisión de las excusas formuladas en consulta al considerar que se encuentran prohibidos de emitir opinión sobre los casos concretos, puesto que el resolver las causas venidas en apelación no significaría haber manifestado opinión sobre el caso de autos, de ser así, ningún Juez, Vocal o Magistrado se encontraría habilitado para resolver las diferentes apelaciones formuladas dentro de un mismo proceso, más aún haber actuado como Tribunal de Garantías Constitucionales, y que así lo ha entendido la jurisprudencia, al considerar que los fallos judiciales no constituyen opinión, ocasionando estancamiento y retardación en la justicia.
CONSIDERANDO: La excusa debe ser entendida como la facultad y deber del juzgador de apartarse del conocimiento de una determinada causa, bajo el fundamento de la imparcialidad que debe primar en la decisión judicial y el principio de probidad proclamado por el artículo 178 parágrafo I de la Constitución Política del Estado como condición esencial de la administración de justicia, en ese contexto, nuestro ordenamiento jurídico regula el régimen de las excusas y recusaciones en la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, cuyo artículo 3 enumera las causales de excusa en las que se podría hallar comprendido un juez o magistrado y en caso de configurarse una de ellas, el artículo 4 del citado cuerpo legal dispone la obligación del juez o magistrado de “excusarse de oficio en su primera actuación” y el deber de remitir los actuados procesales “de inmediato al llamado por ley”, debiendo al efecto indicar de forma clara y precisa la causal de excusa en la que se hallare comprendido, lo que permitirá al juez o magistrado que asuma la causa observar o no la excusa, y en caso de ser observada la excusa deberá remitirse en consulta ante el superior en grado sin perjuicio de proseguir la tramitación de la causa, como prevé el artículo 5 de la precitada norma.
CONSIDERANDO: De la compulsa de antecedentes, se evidencia que los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, apartándose de las previsiones del art. 4 de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, no formularon excusa en la primera actuación judicial; ya que una vez sorteada la causa a su conocimiento, procedieron a radicar el proceso, luego decretaron autos para resolución y sortearon a Vocal Relator.
Es así que de forma posterior por auto de 25 de julio de 2012 de fs. 8 del cuaderno de consulta, afirman que, por autos de 10 y 11 de mayo de 2010 y de 12 de agosto de 2010 habrían formulado anteriormente su excusa, situación de la que no se percataron al retornar el expediente a su conocimiento, circunstancia que les impediría conocer la causa al estar comprometida su imparcialidad, por lo que dispusieron anular obrados.
De la revisión del argumento vertido por el cual se abstienen del conocimiento del proceso, se extrae que se remiten a excusas formuladas con anterioridad efectuadas durante la gestión 2010, y que la manifestación de que por ello se encontraría comprometida su imparcialidad; argumento que además de no hallarse sustentada en causal de excusa alguna, carece de fundamento legal.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 5.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, declara ILEGALES las excusas planteadas por Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a quienes en cumplimiento del art. 6.I de la citada norma legal, se les impone multa de un día de haber a ser descontado por planilla, debiendo en consecuencia los Vocales Consultantes proseguir el trámite de la indicada causa hasta su conclusión.
No interviene el Magistrado Fidel Marcos Tordoya por encontrarse en comisión de viaje oficial y la Magistrada Norka Natalia Mercado Guzmán por estar con licencia.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA

Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
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