CONSIDERANDO: La excusa debe ser entendida como la facultad y deber del juzgador de apartarse
CONSIDERANDO: La excusa debe ser entendida como la facultad y deber del juzgador de apartarse del conocimiento de una determinada causa, bajo el fundamento de la imparcialidad que debe primar en la decisión judicial y el principio de probidad proclamado por el artÃculo 178 parágrafo I de la Constitución PolÃtica del Estado como condición esencial de la administración de justicia, en ese contexto, nuestro ordenamiento jurÃdico regula el régimen de las excusas y recusaciones en la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, cuyo artÃculo 3 enumera las causales de excusa en las que se podrÃa hallar comprendido un juez o magistrado y en caso de configurarse una de ellas, el artÃculo 4 del citado cuerpo legal dispone la obligación del juez o magistrado de “excusarse de oficio en su primera actuación†y el deber de remitir los actuados procesales “de inmediato al llamado por leyâ€, debiendo al efecto indicar de forma clara y precisa la causal de excusa en la que se hallare comprendido, lo que permitirá al juez o magistrado que asuma la causa observar o no la excusa, y en caso de ser observada la excusa deberá remitirse en consulta ante el superior en grado sin perjuicio de proseguir la tramitación de la causa, como prevé el artÃculo 5 de la precitada norma
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