Auto Supremo AS/0253/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0253/2014

Fecha: 21-Ago-2014

Consiguientemente, lo manifestado por la institución recurrente, no constituye motivo válido que justifique el incumplimiento

Por su parte, el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece: “I. En caso de producirse el despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario en finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan…II. En caso de que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”. Norma taxativa que en consecuencia no admite situaciones de excepción para cumplir con el pago de los beneficios sociales y demás derechos laborales que correspondan ser cancelados por la parte empleadora en el plazo impostergable de 15 días calendario, la misma que debe computarse desde la fecha de la desvinculación laboral.
Ahora bien, en el caso de análisis, de los antecedentes del proceso se advierte que el actor Melitón Rodríguez Flores, fue desvinculado laboralmente el 2 de diciembre de 2009, corriendo el plazo de 15 días para el pago de los beneficios sociales y derechos laborales hasta el 17 de diciembre de 2009, aduciendo la institución recurrente que no procedió al pago en cumplimiento a la orden judicial emitida por la Juez de Partido de Familia de fs. 71 vta., que dispuso “En mérito a la solicitud que antecede, por Secretaria procédase a oficiar a la Alcaldía Municipal a objeto de que la Asistencia Familiar devengada según planilla de fs. 121, se encuentre debidamente garantizada por ser un pago preferente y en cumplimiento del acuerdo 142, debiendo descontarse de los beneficios sociales del obligado”, argumento que carece de sustento legal, en el entendido que la institución empleadora estaba obligada a cumplir el pago de beneficios sociales en el plazo previsto por ley, quedando solamente liberada de la misma con la ejecución exacta de la prestación debida, ejecutando el descuento por concepto de asistencia familiar en cumplimiento a la orden judicial de fecha 7 de diciembre de 2009, que fue presentada dentro de plazo, que de ningún modo implicaba el no pago de los beneficios sociales y derechos laborales reconocidos al trabajador, como primera obligación por la institución empleadora, toda vez que los derechos laborales son irrenunciables y de cumplimiento obligatorio en favor del beneficiario, el no hacerlo implica incurrir en la sanción establecida por el D. S. 28699 de 1 de mayo de 2006.
Consiguientemente, lo manifestado por la institución recurrente, no constituye motivo válido que justifique el incumplimiento del plazo en el pago de los beneficios y derechos sociales establecido en el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, toda vez que la Resolución Judicial, precauteló el cumplimiento de una obligación del actor para con la beneficiaria, que de ningún modo implicaba el no pago, extremo que no tomó en cuenta la institución ahora recurrente, incurriendo en una medida confiscatoria y de hecho, respecto de los derechos y beneficios sociales que corresponden al trabajador, vulnerando el art. 48 de la Constitución Política del Estado y el inc. g) del art. 3 del Código Procesal del Trabajo