Auto Supremo AS/0342/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0342/2014

Fecha: 18-Ago-2014

Consecuentemente, y en consideración a que la contingencia del presente caso deriva del incumplimiento de


Bajo el entendimiento sostenido por la referida jurisprudencia que fue modulando anteriores criterios emitidos por este mismo Tribunal, se infiere que la contención emergente de los contratos administrativos corresponde conocer en su trámite al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena como proceso contencioso, jurisdicción procesal que deberá mantenerse hasta que el Órgano Legislativo dote de la normativa adecuada como una Jurisdicción especializada, dispuesta así por la actual Constitución Política del Estado, en la última parte del artículo 179 parágrafo I que dispone: “... existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley.” y, en ese mismo sentido por el artículo 4 numeral 3) y en su disposición transitoria décima de la Ley del Órgano Judicial, posición legal que no es contraria al Derecho comparado, lo privado regido por la jurisdicción Civil y lo administrativo por la jurisdicción Contenciosa- Administrativa.

De lo referido se establece que las normas constitucionales anterior y actual así como la normativa que rigen la materia, no confirieron ni confieren a la jurisdicción ordinaria Civil la competencia para la tramitación de contención derivada de contratos administrativos, precisamente por la naturaleza de estos; derivando la sustanciación en juzgados de materia Civil, como en el caso, otorgándole un marco erróneo de legalidad sin que se considere de dónde nace su competencia, aspecto que no puede ser convalidado por este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del acatamiento constitucional y legal por el que se rige, sin que represente restricción al acceso a la justicia, al contrario, la supremacía del debido proceso para los justiciables, que no debe apartarse del Juez natural, pues él es la garantía de otorgar la seguridad jurídica regida bajo un principio de legalidad.

Consecuentemente, y en consideración a que la contingencia del presente caso deriva del incumplimiento de los contratos por parte de la Empresa Consultora JIMAR Ltda. que perjudica al Municipio de San Ignacio de Moxos, perjuicio emergente de los contratos administrativos de dos la elaboración  de dos consultorías de pavimento suscritos, entre el Municipio y la Empresa Consultora, los hechos se subsumen a la norma expresada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, se concluye que al tramitar los Tribunales inferiores ordinarios en materia Civil y comercial el presente como un proceso ordinario Civil, han administrado justicia sin la competencia requerida, que es de orden público y su límite es fijado por Ley, esto conlleva necesaria y obligatoriamente a una nulidad procesal, al haberse contrariado lo mandado por el artículo 122 de la Constitución Política del Estado que señala expresamente: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley"