DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: Que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil,
CONSIDERANDO II.-
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION: La Empresa demandada, ante la resolución de vista, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, con los argumentos siguientes: Del recurso de casación en el fondo.- El demandado acusa que, en el Auto de Vista recurrido se señalo haberse producido las pruebas conforme a los puntos de hecho a probar, apreciándose como pruebas de cargo únicamente los contratos N| 406/2006 y 430/2006 y la Resolución 025/2006 que acredita la condición de Alcaldesa de la demandante; sin embargo, los puntos de hecho a probar establecidos por el Auto de fojas 119 no se habrían probado con dicha documental. Asimismo, alega que a efectos del cómputo de los 90 días, la cláusula vigésima cuarta de ambos contratos señala que será a partir de la orden de proceder el inicio de la prestación del servicio de consultoría, misma que debe ser por escrito y no por presunción como señalaron las autoridades del Tribunal Ad quem. Que, en relación a la denuncia de no haberse entregado los proyectos, indica que, esa acusación sería falsa, toda vez que existe oficio notariado de 10 de julio de 2008 manifestando que en reiteradas oportunidades se habría comunicado a la Alcaldía el deseo de haber entrega de los mismos, sin que se les haya dado la oportunidad de hacerlo. También señala que, una vez que tuvo conocimiento del preaviso de la resolución de contrato, trató de comunicarse varias veces con la demandante, sin tener resultados positivos, para finalmente, entregar ambos proyectos el 28 de julio de 2008, tal como se advierte a fojas 104 de obrados, aceptando que la empresa se retrasó en la entrega de los proyectos, habiendo utilizado el anticipo otorgado (70%) que se pretende se devuelva. Por lo mencionado, alega la violación de los artículos 1286 del Código Civil y 397 del procedimiento Civil al no haber valorado la documentación presentada, incurriendo en un error de hecho y de derecho. Denuncia también, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, puesto que lo mencionado en su memorial de reconvención, tomándolo como una confesión respecto a los Bs. 227.010,65.-, tanto por lo dispuesto por el artículo 404-1) del Código de Procedimiento Civil, interpretándolo erróneamente, puesto que se habría confundido la confesión judicial provocada con la confesión extrajudicial espontánea, misma que requiere ser probada como lo establece el artículo 408-5) del mismo cuerpo legal. Recurso de casación en la forma.- El recurrente manifiesta que, el tribunal de alzada estaría equivocado al afirmar que el tribunal arbitral hubiera perdido competencia, al haber dado respuesta y reconvenir a la presente demanda, sin tomar en cuenta lo determinado por el artículo 519 del Código Civil. Señala de igual forma que, la personería jurídica de la Abogada Ana Luz Hurtado Chaurara en representación de la demandante no hubiese sido admitida. Que, el Juez de primera instancia habría perdido competencia, pese a la ampliación de 20 días otorgada, cayendo en lo previsto por el artículo 280 del adjetivo de la materia. Por último sostiene existir vulneración del artículo 236 del Adjetivo Civil, al no darse respuesta al punto VI de su apelación, encontrándose contradicción con una contradicción de la demanda, violándose el artículo 568 del Código de Procedimiento Civil. CONSIDERANDO III.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: Que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Tribunal de Casación “anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público”, disposición legal que se relaciona con el artículo 90 del Adjetivo Civil, que otorga el carácter de orden público a las normas procesales y por lo tanto de cumplimiento obligatorio; asimismo, el artículo 106 del actual Código Procesal Civil, Ley N° 439 de fecha 19 de noviembre de 2013, previene en su parágrafo I que :“La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente”, preceptiva puesta en vigencia por la disposición transitoria segunda numeral 4) del recién aprobado adjetivo civil, en el entendido, de que se hubieran vulnerado las garantías constitucionales de las partes o de una de ellas, o en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel
- CONSIDERANDO I
- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: Que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil,
- Que, las normas relativas a la jurisdicción y competencia, son de orden público y de
- Resulta imperioso y pertinente establecer la naturaleza del contrato motivo de la presente demanda de
- Lo referido, nos suscita a realizar una precisión en función a los sujetos que intervienen
- Por otro lado y profundizando el análisis del tema en cuestión, en el Auto Supremo
- Alfonso Nava Negrete señala que: "El contrato administrativo, es el contrato que celebra la administración
- Elizabeth Iñiguez de Salinas define al contrato administrativo como: "el acuerdo de voluntades generador de
- Es pertinente referimos al artículo 47 de la Ley Nº 1178 que en su parte
- En ese sentido el artículo 32 del D
- El D
- Entonces, no puede quedar duda de la distinción entre un contrato privado y un contrato
- Consecuentemente bajo este análisis doctrinal, se orientan dos exigencias en la regulación específica del contrato
- Con esos antecedentes y de la verificación que los contratos suscritos Nº 406/2006 y 430/2006,
- Así establecida la diferencia y definida la naturaleza del contrato, corresponde ahora considerar, bajo un
- En ese sentido el artículo 117 parágrafo I de la abrogada Constitución Política del Estado
- Establecido lo anterior podemos concluir que el marco legal anterior a la Constitución Política del
- Consecuentemente, y en consideración a que la contingencia del presente caso deriva del incumplimiento de
- En mérito a las consideraciones precedentes corresponde fallar conforme disponen los artículos 271 numeral 3)
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En aplicación del artículo 17 parágrafo IV de la Ley N° 025, notifíquese al Consejo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
