CONSIDERANDO I
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 342
Sucre: 18 de agosto de 2014
Expediente: B-32-09-S
Distrito: Beni
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 222 a 228 vuelta, interpuesto por Fernando Roca Aponte, contra el Auto de Vista N° 129 de 22 de febrero de 2009, cursante a fojas 217 a 219, pronunciado por la Sala Civil de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso de RESOLUCION DE CONTRATO, seguido por Elizabeth Zelada Gil contra el recurrente la Consultora JIMAR LTDA., los antecedentes del proceso, la contestación al recurso de fojas 233, y el auto de concesión del recurso de fojas 233; y,
CONSIDERANDO I:
DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que durante la tramitación de la causa, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de Trinidad, emitió sentencia de fecha 4 de junio de 2009, cursante a fojas 183 a 188 vuelta de obrados, declarando PROBADA en parte la demanda de resolución de contrato por incumplimiento de fojas 104 a 106 interpuesta por Elizabeth Beatriz Zelada Gil, en calidad de H. Alcaldesa Municipal de San Ignacio de Moxos, en contra de la Empresa JIMAR Ltda., representada por Fernando Roca Aponte, sin lugar al pago de daños y perjuicios, por no haber sido demostrados en el presente proceso e improbada la demanda reconvencional sobre incumplimiento de contrato interpuesta por la Empresa JIMAR Ltda, en contra de la H. Alcaldía Municipal de San Ignacio de Moxos, disponiendo consiguientemente: 1.- Declarar resueltos los contratos suscritos en fecha 11 de octubre y 13 de noviembre del 2006, Nº 406/2006 y 430/2006, por incumplimiento por parte de la Empresa JIMAR Ltda. 2.- El demandado el Sr. Fernando Roca Aponte en calidad de representante legal de la Empresa JIMAR Ltda. debe restituir a la H. Alcaldía Municipal de San Ignacio de Moxos el 70% del monto recibido por cada uno de los contratos suscritos, consistentes en la suma de Bs. 227.010,65.- y sea en el plazo de 3 días de su legal notificación con la presente resolución. 3.- En defecto de su devolución, se procederá en ejecución de sentencia al remate de los bienes que se embargaren del demandado, para hacer cumplir la devolución del dinero dispuesto en la presente resolución.
Que, en grado de apelación incoada por la institución demandada, la Sala Civil de la Corte Superior de Distrito Judicial de Beni, confirma en todas sus partes la sentencia apelada, con costas
Auto Supremo: Nº 342
Sucre: 18 de agosto de 2014
Expediente: B-32-09-S
Distrito: Beni
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 222 a 228 vuelta, interpuesto por Fernando Roca Aponte, contra el Auto de Vista N° 129 de 22 de febrero de 2009, cursante a fojas 217 a 219, pronunciado por la Sala Civil de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso de RESOLUCION DE CONTRATO, seguido por Elizabeth Zelada Gil contra el recurrente la Consultora JIMAR LTDA., los antecedentes del proceso, la contestación al recurso de fojas 233, y el auto de concesión del recurso de fojas 233; y,
CONSIDERANDO I:
DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que durante la tramitación de la causa, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de Trinidad, emitió sentencia de fecha 4 de junio de 2009, cursante a fojas 183 a 188 vuelta de obrados, declarando PROBADA en parte la demanda de resolución de contrato por incumplimiento de fojas 104 a 106 interpuesta por Elizabeth Beatriz Zelada Gil, en calidad de H. Alcaldesa Municipal de San Ignacio de Moxos, en contra de la Empresa JIMAR Ltda., representada por Fernando Roca Aponte, sin lugar al pago de daños y perjuicios, por no haber sido demostrados en el presente proceso e improbada la demanda reconvencional sobre incumplimiento de contrato interpuesta por la Empresa JIMAR Ltda, en contra de la H. Alcaldía Municipal de San Ignacio de Moxos, disponiendo consiguientemente: 1.- Declarar resueltos los contratos suscritos en fecha 11 de octubre y 13 de noviembre del 2006, Nº 406/2006 y 430/2006, por incumplimiento por parte de la Empresa JIMAR Ltda. 2.- El demandado el Sr. Fernando Roca Aponte en calidad de representante legal de la Empresa JIMAR Ltda. debe restituir a la H. Alcaldía Municipal de San Ignacio de Moxos el 70% del monto recibido por cada uno de los contratos suscritos, consistentes en la suma de Bs. 227.010,65.- y sea en el plazo de 3 días de su legal notificación con la presente resolución. 3.- En defecto de su devolución, se procederá en ejecución de sentencia al remate de los bienes que se embargaren del demandado, para hacer cumplir la devolución del dinero dispuesto en la presente resolución.
Que, en grado de apelación incoada por la institución demandada, la Sala Civil de la Corte Superior de Distrito Judicial de Beni, confirma en todas sus partes la sentencia apelada, con costas
- CONSIDERANDO I
- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: Que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil,
- Que, las normas relativas a la jurisdicción y competencia, son de orden público y de
- Resulta imperioso y pertinente establecer la naturaleza del contrato motivo de la presente demanda de
- Lo referido, nos suscita a realizar una precisión en función a los sujetos que intervienen
- Por otro lado y profundizando el análisis del tema en cuestión, en el Auto Supremo
- Alfonso Nava Negrete señala que: "El contrato administrativo, es el contrato que celebra la administración
- Elizabeth Iñiguez de Salinas define al contrato administrativo como: "el acuerdo de voluntades generador de
- Es pertinente referimos al artículo 47 de la Ley Nº 1178 que en su parte
- En ese sentido el artículo 32 del D
- El D
- Entonces, no puede quedar duda de la distinción entre un contrato privado y un contrato
- Consecuentemente bajo este análisis doctrinal, se orientan dos exigencias en la regulación específica del contrato
- Con esos antecedentes y de la verificación que los contratos suscritos Nº 406/2006 y 430/2006,
- Así establecida la diferencia y definida la naturaleza del contrato, corresponde ahora considerar, bajo un
- En ese sentido el artículo 117 parágrafo I de la abrogada Constitución Política del Estado
- Establecido lo anterior podemos concluir que el marco legal anterior a la Constitución Política del
- Consecuentemente, y en consideración a que la contingencia del presente caso deriva del incumplimiento de
- En mérito a las consideraciones precedentes corresponde fallar conforme disponen los artículos 271 numeral 3)
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En aplicación del artículo 17 parágrafo IV de la Ley N° 025, notifíquese al Consejo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
