Auto Supremo AS/0347/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0347/2014

Fecha: 22-Ago-2014

Que, al haber demostrado la actora su derecho propietario sobre el terreno, así no haya

En efecto, corresponde señalar que la cosa juzgada, entendida como lo resuelto en juicio contradictorio ante un juez o tribunal por sentencia firme, contra la cual no existe recurso alguno, ha sido recogida en nuestra normativa jurídica en el artículo 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse, a saber: que la cosa demandada sea la misma (ut si eadem res); que la demanda se funde en la misma causa (ut si eadem causa petendi), y que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas (ubi si eadem conditio personarum). En consecuencia, ante una excepción de cosa juzgada, se hace necesario que el juzgador conozca que en un litigio anterior fue resuelto, mediante sentencia firme, el asunto que se le pone de manifiesto, demostrando plenamente la existencia de identidad de sujetos, del objeto litigado y la causa de la pretensión, triada a las que precisamente se refiere el artículo 1319 del Código Civil. Que, para la admisión de la misma, deberá presentarse testimonio de la sentencia respectiva, como sí lo exige el artículo 340 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, los antecedentes acumulados al proceso dan cuenta que el demandado, al interponer la excepción de cosa juzgada, no dio cumplimiento a lo previsto por el artículo 340 numeral 2) del adjetivo de la materia, referido a la presentación del testimonio de la sentencia del proceso ordinario anterior al que hace referencia, incumplimiento que derivó a no considerar las fotocopias legalizadas presentadas y consecuentemente declarar improbada su excepción. En consecuencia, por los argumentos expuestos, se concluye que los hechos acusados por los recurrentes no son evidentes, puesto que el tribunal de alzada ha dado cabal aplicación a la norma prevista por los artículos 1319 del Código Civil y 340 numeral 2) de su procedimiento al declarar improbada la excepción de cosa juzgada.
Que, al haber demostrado la actora su derecho propietario sobre el terreno, así no haya estado en posesión física o corporal sobre el mismo, el artículo 1453 del sustantivo civil le faculta reivindicar éste de quien lo detente o posea