Auto Supremo AS/0359/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0359/2014

Fecha: 01-Ago-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 359/2014-RA
Sucre, 01 de agosto de 2014

Expediente: Chuquisaca 20/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Roberto Quispe Puma
Delitos: Estafa y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de julio de 2014, cursante de fs. 749 a 753 vta., Roberto Quispe Puma interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 351/11 de 20 de septiembre de 2011 de fs. 589 a 602 vta. y el Auto de Complementación 244/14 de 7 de julio de 2014 de fs. 713 a 714, ambos pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Alcaldía Municipal de Villa Serrano contra el recurrente, por los delitos de Estafa, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 335, 154 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación del Ministerio Público (fs. 1 a 3) y la acusación particular (fs. 285 a 295), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Padilla del Distrito Judicial de Chuquisaca, por Sentencia 02/2011 de 30 de marzo (fs. 436 a 448 vta.), declaró al imputado Roberto Quispe Puma autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del CP, condenándole a la pena de 3 años de reclusión, con costas; asimismo lo absolvió de pena y culpa por el delito de Estafa, tipificado por el art. 335 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 507 a 528), resuelto por Auto de Vista 351/11 de 20 de septiembre de 2011 (fs. 589 a 602 vta.), por el que la Sala Penal Primera declaró improcedente la apelación incidental en relación a los motivos primero, segundo y tercero y por otro lado rechaza por inadmisibles los motivos primero, segundo, tercero e improcedentes los motivos quinto y sexto de la apelación restringida, con costas; y, ante la petición del recurrente, se dictó el Auto de Complementación de 29 de septiembre de 2011 (fs. 607); resoluciones contra las que Roberto Quispe Puma interpuso recurso de casación (fs. 652 a 659), pronunciándose el Auto Supremo 147/2014 de 10 de junio (fs. 705 a 710), dictado por la Sala Penal Liquidadora, por el que se dejó sin efecto el citado Auto complementario; así, devueltos los antecedentes al Tribunal de alzada, este emitió el Auto de Complementación 244/14 de 7 de julio de 2014 (fs. 713 a 714).

c) Notificado el acusado Roberto Quispe Puma con el referido Auto de Complementación, el 9 de julio de 2014 (fs. 715), interpuso recurso de casación, el 15 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 749 a 753 vta., se extraen los siguientes motivos:

1) En primer término denuncia la concurrencia de defecto absoluto por haberse resuelto en un solo Auto de Vista, tanto su recurso de apelación restringida como incidental; pues, considera, correspondía resolverse primero su recurso incidental y luego la alzada restringida, tal como estableció el Auto Supremo 060/2007 de 27 de enero, invocado como precedente contradictorio, precisando además que, al no haber resuelto previamente la apelación incidental dentro de los diez días, para recién convocarse a la audiencia de fundamentación de la apelación restringida, se incurrió en la infracción de los arts. 406 y 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

2) Por otro lado denuncia que, en el primer motivo de su recurso de apelación restringida, impugnó el Auto 040/2010 de 10 de diciembre, por carecer del requisito de fundamentación exigido por el art. 124 del CPP, denuncia que fue admitida para el pronunciamiento de fondo; sin embargo, el Auto de Vista impugnado dispuso su rechazo por inadmisible, bajo el argumento de que el agravio no estaba dirigido a impugnar la Sentencia; sino, a un Auto interlocutorio que resolvió un incidente de nulidad, cuya impugnación tendría otro trámite; incurriendo con ello, en su criterio, en incongruencia omisiva, pues no existe respuesta sobre el fondo del planteamiento, que fue admitido para ese fin. Al haber actuado de esa manera -afirma- los Vocales vulneraron los arts. 124, 396 inc. 3) y 398 del CPP, lo que califica como defecto absoluto, invocando al efecto, como precedente contradictorio, el Auto Supremo 06/2007 de 26 de enero, que estaría referido a que el Tribunal de alzada tiene la obligación de pronunciarse sobre todos los motivos en los que se hubiere fundado el recurso de apelación restringida.

3) Como último agravio el recurrente manifiesta que, en el Séptimo Considerando del Auto de Vista impugnado, se rechazó los motivos primero y segundo de su alzada restringida, con el argumento de que los mismos no estaban dirigidos a impugnar la Sentencia sino el Auto interlocutorio 040/2010 de 10 de diciembre, además que, se pretendería confundir al Tribunal de alzada al cuestionarse una decisión del Tribunal de sentencia, pues ese aspecto ya fue resuelto en la vía incidental durante el desarrollo del juicio y cuya impugnación tiene su particularidad; en tal sentido -sostiene- si bien se declaró la inadmisibilidad de los referidos motivos, los Vocales debieron exponer los fundamentos para ello, relativos al plazo, la recurribilidad de la resolución impugnada, la legitimación para impugnar y la observancia de los requisitos formales de la apelación restringida; empero, el Auto de Vista recurrido no hace ninguna referencia a estos aspectos, es decir, no expone la motivación de hecho y de derecho que sustente su decisión, careciendo en consecuencia de fundamentación, lo que, refiere, constituye defecto absoluto conforme prevé el art. 169 inc. 3) del CPP, vulnerando su derecho al debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones y el derecho a la defensa, al no haberse dado respuesta a lo reclamado en esos motivos, privándosele de ejercer su derecho a impugnar de manera adecuada el fondo de la decisión.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstos por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, de la revisión de antecedentes se establece que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días hábiles y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, ya que el recurrente fue notificado con el Auto de Complementación del Auto de Vista impugnado, el 9 de julio de 2014, interponiendo el recurso de casación, el 15 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, identificados los motivos del recurso en el acápite II de la presente Resolución, corresponde verificar el cumplimiento de los otros requisitos.

Así, con relación al primer motivo, referido a que el Auto de Vista recurrido resolvió conjuntamente su apelación restringida e incidental, cuando lo que correspondía era que previamente se resuelva esta última en el plazo de 10 días conforme establece el art. 406 del CPP y posteriormente convocarse a la audiencia de fundamentación de la alzada restringida; se establece que el recurrente cumplió con la carga procesal de invocar el Auto Supremo 060/2007 de 27 de enero como precedente, explicando además las contradicciones en las que incurrió el Tribunal de alzada en relación a la doctrina legal establecida, consecuentemente, al haberse observado los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, el presente motivo deviene en admisible.

Respecto al segundo motivo, relativo a la incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada, por no haber resuelto el primer motivo de su apelación restringida, declarando su rechazo por inadmisible, pese de haberse admitido para su resolución de fondo; el recurrente fundamenta que esa omisión resulta contradictorio al Auto Supremo 06/2007 de 26 de enero, referido, a decir del recurrente, a que el Tribunal de alzada tiene la obligación de pronunciarse sobre todos los motivos planteados; en esa virtud, corresponde la admisión también de este motivo para su análisis de fondo.

En cuanto al tercer motivo, por el cual se denuncia que en el Auto de Vista impugnado se rechazó los motivos primero y segundo de su apelación restringida, sin la debida fundamentación sobre el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad, constituyendo defecto absoluto por vulnerar su derecho al debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones y el derecho a la defensa, pues no se dio respuesta motivada a sus reclamos, impidiéndole impugnar adecuadamente el fondo de la decisión; se desprende que el recurrente incumplió los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, pues no invocó precedente alguno; no obstante, este Tribunal advierte que el recurrente fundamentó la vulneración a sus derechos constitucionales, identificando plenamente los hechos concretos que le causan agravio (falta de fundamentación en que habría incurrido el Tribunal de alzada); precisando asimismo los derechos vulnerados (defensa y debido proceso en su vertiente debida motivación); explicando las omisiones en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso o incidencia emergente del defecto (el habérsele privado de impugnar el fondo de la decisión); de la referida fundamentación, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto Supremo, haciendo viable la admisión del presente agravio de forma extraordinaria.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Roberto Quispe Puma de fs. 749 a 753 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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