TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 360/2014-RA
Sucre, 01 de agosto de 2014
Expediente: Tarija 27/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Prudencio Marcelino León Peñaflor
Delito : Violación
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de julio del 2014, cursante de fs. 147 a 169 vta., Prudencio Marcelino León Peñaflor, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 15/2014 de 21 de mayo, de fs. 130 a 132 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Mediante Sentencia 20/2013 de 20 de diciembre (fs. 106 a 111), el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Prudencio Marcelino León Peñaflor, absuelto de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, al no ser la prueba aportada suficiente para generar convicción sobre su participación y consiguiente responsabilidad penal en el hecho acusado en su contra, generando duda razonable en el Tribunal.
b) Contra la mencionada Sentencia, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, dependiente del Gobierno Municipal de Yacuiba, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 119 a 120 vta.), resuelto por Auto de Vista 15/2014 de 21 de mayo, que declaró a lugar el recurso y anuló la Sentencia impugnada, disponiendo la reposición del juicio por el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba.
c) El 2 de julio de 2014 (fs. 139 vta.), el imputado Prudencio Marcelino León Peñaflor fue notificado con el referido Auto de Vista y el 9 del mismo mes y año, se presentó memorial de recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial sujeto a análisis, se extraen los siguientes motivos:
1) Se alega que el Tribunal de alzada al haber anulado la Sentencia, incurrió en arbitrariedad y desconocimiento de la última parte del art. 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como del Auto Supremo 229 de 4 de julio de 2006.
2) Se sostiene que el Tribunal de alzada revalorizó las actas de secuestro incompletas, la prueba pericial ilegalmente admitida sin haber sido incorporada como anticipo de prueba y la testimonial del testigo que narró de forma contradictoria a la declaración de los testigos de cargo del Ministerio Público, contraviniendo los Autos Supremos 412 de 10 de octubre de 2006, 205 de 19 de mayo de 2006, 274 de 7 de julio de 2006, 252/05 de 22 de julio de 2005, 317/03 de 13 de junio de 2003 y 242 de 1 de agosto de 2005, que refieren que los Tribunales de alzada no tienen la facultad de revalorizar la prueba.
3) Se sustenta que el Auto de Vista impugnado, incurrió en contradicción con el Auto Supremo 479 de 8 de diciembre de 2005, que garantiza el Principio y Garantía del Principio de Inocencia y con el Auto Supremo 423 del 20 de octubre de 2006, que establece las limitaciones del Tribunal de alzada para conocer las apelaciones restringidas.
III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN
En cuanto al examen de admisibilidad del recurso de casación, este Tribunal debe verificar entre otros aspectos, la concurrencia de impugnabilidad subjetiva, entendida como el poder de recurrir que la norma otorga exclusivamente a determinados sujetos procesales, teniendo en cuenta que el segundo párrafo del art. 394 del CPP, señala que: "El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiese constituido en querellante".
Es así, que respecto a la legitimación activa para impugnar una resolución judicial, el Auto Supremo 175/2012-RA de 27 de julio, estableció lo siguiente: “…por Auto Supremo 093/2012-RA de 9 de mayo, esta Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la legitimación activa para interponer el recurso de casación, señaló que el art. 180.II de la CPE, reconoce y garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, derecho que en materia penal es de carácter personalísimo, que debe ser ejercido por quien tenga legitimidad activa, conforme se entiende de lo dispuesto por el primer párrafo del art. 394 del CPP; de esta norma se infiere que, tiene legitimación activa para recurrir de una resolución judicial dictada en un juicio penal, el sujeto procesal que hubiera sufrido algún agravio, entre estos están el imputado, la parte acusadora, la víctima y en su caso el defensor público quien no requiere de mandato conforme dispone el art. 109 del CPP, por ello corresponde precisar que el abogado patrocinador particular carece de facultad para interponer recursos en representación de su defendido, esto porque la defensa en materia penal es personalísima.
En ese sentido, el citado Auto Supremo, precisó que: ‘...el abogado particular carece de legitimidad activa para interponer recursos en representación de su defendido, esto por no ser la persona directamente afectada con los supuestos agravios que contendría el Auto de Vista recurrido, al respecto el Tribunal Constitucional al precisar la legitimidad activa concluyó afirmando que: `...corresponde al afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna´ (Sentencia Constitucional 0134/2002-R de 20 de febrero). Por su parte la Corte Suprema con respecto a la legitimidad activa y al derecho de recurrir preciso lo siguiente: ‘el derecho de recurrir corresponde a quien le sea expresamente permitido por ley, y no estándole permitido ejercer ese derecho al abogado patrocinador, como en la especie se pretende...´ (Auto Supremo 349 de 17 de junio de 2009)".
Del análisis de antecedentes, se evidencia que el recurso de casación cursante de fs. 147 a 169 vta., únicamente ha sido suscrito por el abogado particular Jorge A. Daza Flores, sin tener facultad, menos legitimación activa para recurrir de una resolución judicial dictada en el presente proceso penal y sin que la mención contenida en el Otrosí 2º del memorial sujeto a análisis, en sentido de que el imputado jamás fue notificado personalmente con el Auto de Vista emitido en la causa, sea suficiente para la concurrencia de impugnabilidad subjetiva, más cuando a fs. 139 vta. de antecedentes cursa la notificación respectiva al imputado que incluso mereció el informe de fs. 140; por lo que este Tribunal, está impedido de ingresar al análisis del recurso planteado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 147 a 169 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 360/2014-RA
Sucre, 01 de agosto de 2014
Expediente: Tarija 27/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Prudencio Marcelino León Peñaflor
Delito : Violación
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de julio del 2014, cursante de fs. 147 a 169 vta., Prudencio Marcelino León Peñaflor, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 15/2014 de 21 de mayo, de fs. 130 a 132 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Mediante Sentencia 20/2013 de 20 de diciembre (fs. 106 a 111), el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Prudencio Marcelino León Peñaflor, absuelto de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, al no ser la prueba aportada suficiente para generar convicción sobre su participación y consiguiente responsabilidad penal en el hecho acusado en su contra, generando duda razonable en el Tribunal.
b) Contra la mencionada Sentencia, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, dependiente del Gobierno Municipal de Yacuiba, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 119 a 120 vta.), resuelto por Auto de Vista 15/2014 de 21 de mayo, que declaró a lugar el recurso y anuló la Sentencia impugnada, disponiendo la reposición del juicio por el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba.
c) El 2 de julio de 2014 (fs. 139 vta.), el imputado Prudencio Marcelino León Peñaflor fue notificado con el referido Auto de Vista y el 9 del mismo mes y año, se presentó memorial de recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial sujeto a análisis, se extraen los siguientes motivos:
1) Se alega que el Tribunal de alzada al haber anulado la Sentencia, incurrió en arbitrariedad y desconocimiento de la última parte del art. 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como del Auto Supremo 229 de 4 de julio de 2006.
2) Se sostiene que el Tribunal de alzada revalorizó las actas de secuestro incompletas, la prueba pericial ilegalmente admitida sin haber sido incorporada como anticipo de prueba y la testimonial del testigo que narró de forma contradictoria a la declaración de los testigos de cargo del Ministerio Público, contraviniendo los Autos Supremos 412 de 10 de octubre de 2006, 205 de 19 de mayo de 2006, 274 de 7 de julio de 2006, 252/05 de 22 de julio de 2005, 317/03 de 13 de junio de 2003 y 242 de 1 de agosto de 2005, que refieren que los Tribunales de alzada no tienen la facultad de revalorizar la prueba.
3) Se sustenta que el Auto de Vista impugnado, incurrió en contradicción con el Auto Supremo 479 de 8 de diciembre de 2005, que garantiza el Principio y Garantía del Principio de Inocencia y con el Auto Supremo 423 del 20 de octubre de 2006, que establece las limitaciones del Tribunal de alzada para conocer las apelaciones restringidas.
III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN
En cuanto al examen de admisibilidad del recurso de casación, este Tribunal debe verificar entre otros aspectos, la concurrencia de impugnabilidad subjetiva, entendida como el poder de recurrir que la norma otorga exclusivamente a determinados sujetos procesales, teniendo en cuenta que el segundo párrafo del art. 394 del CPP, señala que: "El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiese constituido en querellante".
Es así, que respecto a la legitimación activa para impugnar una resolución judicial, el Auto Supremo 175/2012-RA de 27 de julio, estableció lo siguiente: “…por Auto Supremo 093/2012-RA de 9 de mayo, esta Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la legitimación activa para interponer el recurso de casación, señaló que el art. 180.II de la CPE, reconoce y garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, derecho que en materia penal es de carácter personalísimo, que debe ser ejercido por quien tenga legitimidad activa, conforme se entiende de lo dispuesto por el primer párrafo del art. 394 del CPP; de esta norma se infiere que, tiene legitimación activa para recurrir de una resolución judicial dictada en un juicio penal, el sujeto procesal que hubiera sufrido algún agravio, entre estos están el imputado, la parte acusadora, la víctima y en su caso el defensor público quien no requiere de mandato conforme dispone el art. 109 del CPP, por ello corresponde precisar que el abogado patrocinador particular carece de facultad para interponer recursos en representación de su defendido, esto porque la defensa en materia penal es personalísima.
En ese sentido, el citado Auto Supremo, precisó que: ‘...el abogado particular carece de legitimidad activa para interponer recursos en representación de su defendido, esto por no ser la persona directamente afectada con los supuestos agravios que contendría el Auto de Vista recurrido, al respecto el Tribunal Constitucional al precisar la legitimidad activa concluyó afirmando que: `...corresponde al afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna´ (Sentencia Constitucional 0134/2002-R de 20 de febrero). Por su parte la Corte Suprema con respecto a la legitimidad activa y al derecho de recurrir preciso lo siguiente: ‘el derecho de recurrir corresponde a quien le sea expresamente permitido por ley, y no estándole permitido ejercer ese derecho al abogado patrocinador, como en la especie se pretende...´ (Auto Supremo 349 de 17 de junio de 2009)".
Del análisis de antecedentes, se evidencia que el recurso de casación cursante de fs. 147 a 169 vta., únicamente ha sido suscrito por el abogado particular Jorge A. Daza Flores, sin tener facultad, menos legitimación activa para recurrir de una resolución judicial dictada en el presente proceso penal y sin que la mención contenida en el Otrosí 2º del memorial sujeto a análisis, en sentido de que el imputado jamás fue notificado personalmente con el Auto de Vista emitido en la causa, sea suficiente para la concurrencia de impugnabilidad subjetiva, más cuando a fs. 139 vta. de antecedentes cursa la notificación respectiva al imputado que incluso mereció el informe de fs. 140; por lo que este Tribunal, está impedido de ingresar al análisis del recurso planteado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 147 a 169 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA