TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 416/2014-RA
Sucre, 22 de agosto de 2014
Expediente: La Paz 81/2014
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: María Elena Aruquipa Ticona
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de mayo de 2014, que cursa de fs. 108 a 115 vta., María Elena Aruquipa Ticona, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 26/2013 de 5 de abril, de fs. 104 a 105 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusación pública (fs. 12 a 14) y desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Mixto de Partido y Sentencia de Viacha del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 23/2012 de 20 de julio (fs. 57 a 60), que declaró a la imputada, autora de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado en el art. 48 de la Ley 1008, condenándola a la pena privativa de libertad de diez años, más diez mil días multa y el pago de costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada presentó recurso de apelación restringida (fs. 63 a 66 vta.), resuelto por Auto de Vista 26/2013 de 5 de abril (fs. 104 a 105 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó la Sentencia, aclarando que los diez mil días multa debe ser a razón de Bs. 1.- por día.
c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 20 de mayo de 2014 (fs. 106), formuló recurso de casación el 26 del mismo mes y año, que es objeto del presente examen de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 108 y 115 vta., se extraen los siguientes motivos:
1) Como primer motivo del recurso se extracta la referida a la “VIOLACIÓN A LA CALIFICACIÓN DEL TIPO PENAL” (sic) -arts. 48 tercer párrafo y 33 de la Ley 1008- ya que en la Sentencia se la condenó por el tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas; empero, -afirma- no se vinculó dicho delito a ninguna de las acciones descritas en el inc. m) del art. 33 de la citada Ley, en consecuencia, no se estableció la tipificación concreta de su conducta; denuncia sobre el que el Tribunal de alzada señaló que la decisión del juzgador fue la correcta. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006.
2) Por otra parte alega la vulneración del art. 362 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al haber sido condenado por un hecho distinto al acusado, ya que en la relación circunstanciada de los hechos contenidos en la acusación, se la síndica de haber cometido el delito de Transporte de SSCC, mientras que en la Sentencia, maliciosamente, además de soslayar referirse a cuál la conducta calificada, se la condenó por el delito de Tráfico de SSCC. Invoca como precedente los Autos Supremos 239/2012-RRC de 3 de octubre y el Auto de Vista 20/2012 de 4 de junio de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
3) Como tercer agravio reclama la vulneración del art. 124 del CPP por el Tribunal de alzada, ya que, ante su denuncia en apelación restringida -sobre la fundamentación y el valor que se otorga a las pruebas- en su respuesta denota ausencia de fundamentación, limitándose a señalar que los argumentos planteados están alejados de la realidad. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 256 de 26 de julio de 2006 y 14/2010 de 9 de febrero.
4) Continúa la exposición de sus agravios refiriendo que, se violó el art. 365 del CPP, al no haberse establecido en la Sentencia cuándo finalizará su condena, debiendo tomarse en cuenta como parte del cómputo, los 2 años y medio que se encuentra recluida; agravio que tampoco fue subsanado por el Tribunal de apelación, invocando para ello el Auto Supremo 256 de 26 de julio de 2006.
5) De igual modo denuncia la vulneración del derecho de impugnación por parte del Tribunal de alzada, al alegar que al no haber efectuado reserva de recurrir, conforme el art. 407 del CPP, no pudo ingresar al análisis de los aspectos cuestionados; citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 171/2012 de 9 de julio de 2012 y 78/2013 de 20 de marzo.
6) Finalmente reclama la vulneración de los arts. 92 y 393 del CPP, por cuanto en su declaración informativa no se le hizo las advertencias preliminares, ya que no se le atribuyó la comisión de ningún hecho delictivo; asimismo, que en la acusación fiscal presentada no existe pedido de preparación del juicio conforme impone el art. 393 precitado, existiendo únicamente antecedentes de la disposición de hacerle conocer la acusación, del señalamiento de audiencia pública de preparación de juicio, y de la consideración y resolución de un incidente de actividad procesal defectuosa. Sobre los presuntos defectos de procedimiento cita como precedente el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que la recurrente cumplió con el requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, ya que el Auto de Vista fue notificado el 20 de mayo de 2014, interponiendo el recurso de casación el 26 del mismo mes y año, es decir dentro del plazo de los cinco días.
En los motivos primero y cuarto, la recurrente esencialmente reclama que: En la calificación del tipo penal acusado, no se precisó a cuál de las acciones correspondientes del art. 33 inc. m) de la Ley 1008 se encuadraba su conducta; y, no se estableció en Sentencia cuándo finalizará su condena, pues no se tomó en cuenta los dos años y medio que se encuentra recluida; denuncias sobre las que invocó los Autos Supremos 67 de 27 de enero de 2006 y 256 de 26 de julio de 2006. Respecto a los referidos agravios es menester reiterar que, conforme se explicó en el acápite III de esta Resolución, por determinación del art. 416 de la norma adjetiva penal, la invocación del precedente contradictorio debe efectivizarse en la formulación del recurso de apelación restringida, y en casación, la parte recurrente tiene la carga procesal de señalar en términos claros y precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. Ahora bien, en los motivos de referencia, se evidencia que los presuntos defectos denunciados por la parte recurrente hubieran surgido al momento de pronunciarse la Sentencia; entonces, los precedentes debieron ser invocados en la interposición del recurso de apelación restringida, lo que no sucedió; consiguientemente, al haberse incumplido la normativa citada, estos motivos devienen en inadmisibles.
Sobre el segundo motivo, en el que se reclama la violación del art. 362 de la norma adjetiva penal, al haber sido condenado por un hecho distinto del acusado, además que en la Sentencia no se estableció a cuál de las conductas contenidas en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008 se adecuaba su comportamiento; se tiene que el contenido argumentativo se encuentra equivocadamente dirigido únicamente hacia la Sentencia, sin considerar que conforme la naturaleza del recurso de casación, las denuncias tienen que estar encaminadas al actuar del Tribunal de alzada, tal como dispone el art. 416 de la Código Procesal de la materia que refiere “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema.”; consecuentemente, la manera inapropiada de plantear este motivo provoca que este Tribunal no pueda abrir su competencia conocer el mismo, deviniendo en inadmisible.
En el tercer motivo, la denunciante reclama que el Tribunal de alzada violó el art. 124 del CPP; toda vez que ante el reclamo sobre la ausencia de fundamentación y el valor que se otorgó a las pruebas en la Sentencia, simplemente señaló que lo planteado por la parte imputada está alejado de la realidad; en este sentido, la recurrente fundamenta con precisión que el Auto de Vista impugnado resulta contradictorio al Auto Supremo 256 de 26 de julio de 2006, el cual establecería que el Tribunal de apelación tiene la obligación de motivar sus resoluciones; consiguientemente, al darse cumplimiento con los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, este motivo deviene en admisible.
En relación al Auto Supremo 14/2010 de 9 de febrero, de la búsqueda en el banco de datos de este Tribunal, no se evidencia la existencia de la resolución judicial señalada, lo que impide su consideración en la resolución de fondo.
En cuanto al quinto motivo, en el que se denuncia que el Tribunal de apelación vulneró su derecho a impugnar, al referir en su Resolución de alzada que no se habría efectuado la reserva de recurrir conforme dispone el art. 407 del CPP; el recurrente, si bien invocó los Autos Supremos 171/2012 de 9 de julio y 78/2013 de 20 de marzo; empero, omitió exponer cuál el hecho similar y fundamentalmente explicar en qué consiste el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado con relación a las citadas resoluciones judiciales, en los términos exigidos por el art. 417 del referido Código procesal, consiguientemente este motivo resulta inadmisible
Finalmente, respecto al sexto motivo, relativo a la violación de los arts. 92 y 393 del CPP, por cuanto en su declaración informativa no se le hizo las advertencias preliminares; asimismo, que en la acusación fiscal no existe pedido expreso de preparación del juicio; se advierte la misma falencia detectada en la argumentación del segundo motivo, es decir, la recurrente no tomó en cuenta que lo que corresponde en el recurso de casación es, a partir de la o las conclusiones arribadas por el Tribunal de alzada, explicar de manera fundamentada, cuál la contradicción existente entre la Resolución impugnada, con los fundamentos expresados en precedentes contradictorios, a objeto de que este Tribunal pueda verificar la probable asignación de un sentido jurídico distinto por parte del Tribunal de apelación, al mismo supuesto fáctico; falencias advertidas en la técnica recursiva que no pueden ser suplidas y menos corregidas de oficio, impidiendo el análisis de fondo de las problemáticas planteadas.
Igualmente, si bien los argumentos expuestos, así como el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004 invocado, hacen mención a defectos procesales; empero, la recurrente no dio cumplimiento a los presupuestos de flexibilización explicados en el acápite III de este Auto, derivando en que no sea posible la admisión y análisis de este motivo, ni acudiendo a esa vía excepcional.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 108 a 115 vta., interpuesto por María Elena Aruquipa Ticona, únicamente respecto al tercer motivo, contenido en el acápite II inc. 3) de esta Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 416/2014-RA
Sucre, 22 de agosto de 2014
Expediente: La Paz 81/2014
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: María Elena Aruquipa Ticona
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de mayo de 2014, que cursa de fs. 108 a 115 vta., María Elena Aruquipa Ticona, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 26/2013 de 5 de abril, de fs. 104 a 105 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusación pública (fs. 12 a 14) y desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Mixto de Partido y Sentencia de Viacha del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 23/2012 de 20 de julio (fs. 57 a 60), que declaró a la imputada, autora de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado en el art. 48 de la Ley 1008, condenándola a la pena privativa de libertad de diez años, más diez mil días multa y el pago de costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada presentó recurso de apelación restringida (fs. 63 a 66 vta.), resuelto por Auto de Vista 26/2013 de 5 de abril (fs. 104 a 105 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó la Sentencia, aclarando que los diez mil días multa debe ser a razón de Bs. 1.- por día.
c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 20 de mayo de 2014 (fs. 106), formuló recurso de casación el 26 del mismo mes y año, que es objeto del presente examen de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 108 y 115 vta., se extraen los siguientes motivos:
1) Como primer motivo del recurso se extracta la referida a la “VIOLACIÓN A LA CALIFICACIÓN DEL TIPO PENAL” (sic) -arts. 48 tercer párrafo y 33 de la Ley 1008- ya que en la Sentencia se la condenó por el tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas; empero, -afirma- no se vinculó dicho delito a ninguna de las acciones descritas en el inc. m) del art. 33 de la citada Ley, en consecuencia, no se estableció la tipificación concreta de su conducta; denuncia sobre el que el Tribunal de alzada señaló que la decisión del juzgador fue la correcta. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006.
2) Por otra parte alega la vulneración del art. 362 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al haber sido condenado por un hecho distinto al acusado, ya que en la relación circunstanciada de los hechos contenidos en la acusación, se la síndica de haber cometido el delito de Transporte de SSCC, mientras que en la Sentencia, maliciosamente, además de soslayar referirse a cuál la conducta calificada, se la condenó por el delito de Tráfico de SSCC. Invoca como precedente los Autos Supremos 239/2012-RRC de 3 de octubre y el Auto de Vista 20/2012 de 4 de junio de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
3) Como tercer agravio reclama la vulneración del art. 124 del CPP por el Tribunal de alzada, ya que, ante su denuncia en apelación restringida -sobre la fundamentación y el valor que se otorga a las pruebas- en su respuesta denota ausencia de fundamentación, limitándose a señalar que los argumentos planteados están alejados de la realidad. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 256 de 26 de julio de 2006 y 14/2010 de 9 de febrero.
4) Continúa la exposición de sus agravios refiriendo que, se violó el art. 365 del CPP, al no haberse establecido en la Sentencia cuándo finalizará su condena, debiendo tomarse en cuenta como parte del cómputo, los 2 años y medio que se encuentra recluida; agravio que tampoco fue subsanado por el Tribunal de apelación, invocando para ello el Auto Supremo 256 de 26 de julio de 2006.
5) De igual modo denuncia la vulneración del derecho de impugnación por parte del Tribunal de alzada, al alegar que al no haber efectuado reserva de recurrir, conforme el art. 407 del CPP, no pudo ingresar al análisis de los aspectos cuestionados; citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 171/2012 de 9 de julio de 2012 y 78/2013 de 20 de marzo.
6) Finalmente reclama la vulneración de los arts. 92 y 393 del CPP, por cuanto en su declaración informativa no se le hizo las advertencias preliminares, ya que no se le atribuyó la comisión de ningún hecho delictivo; asimismo, que en la acusación fiscal presentada no existe pedido de preparación del juicio conforme impone el art. 393 precitado, existiendo únicamente antecedentes de la disposición de hacerle conocer la acusación, del señalamiento de audiencia pública de preparación de juicio, y de la consideración y resolución de un incidente de actividad procesal defectuosa. Sobre los presuntos defectos de procedimiento cita como precedente el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que la recurrente cumplió con el requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, ya que el Auto de Vista fue notificado el 20 de mayo de 2014, interponiendo el recurso de casación el 26 del mismo mes y año, es decir dentro del plazo de los cinco días.
En los motivos primero y cuarto, la recurrente esencialmente reclama que: En la calificación del tipo penal acusado, no se precisó a cuál de las acciones correspondientes del art. 33 inc. m) de la Ley 1008 se encuadraba su conducta; y, no se estableció en Sentencia cuándo finalizará su condena, pues no se tomó en cuenta los dos años y medio que se encuentra recluida; denuncias sobre las que invocó los Autos Supremos 67 de 27 de enero de 2006 y 256 de 26 de julio de 2006. Respecto a los referidos agravios es menester reiterar que, conforme se explicó en el acápite III de esta Resolución, por determinación del art. 416 de la norma adjetiva penal, la invocación del precedente contradictorio debe efectivizarse en la formulación del recurso de apelación restringida, y en casación, la parte recurrente tiene la carga procesal de señalar en términos claros y precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. Ahora bien, en los motivos de referencia, se evidencia que los presuntos defectos denunciados por la parte recurrente hubieran surgido al momento de pronunciarse la Sentencia; entonces, los precedentes debieron ser invocados en la interposición del recurso de apelación restringida, lo que no sucedió; consiguientemente, al haberse incumplido la normativa citada, estos motivos devienen en inadmisibles.
Sobre el segundo motivo, en el que se reclama la violación del art. 362 de la norma adjetiva penal, al haber sido condenado por un hecho distinto del acusado, además que en la Sentencia no se estableció a cuál de las conductas contenidas en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008 se adecuaba su comportamiento; se tiene que el contenido argumentativo se encuentra equivocadamente dirigido únicamente hacia la Sentencia, sin considerar que conforme la naturaleza del recurso de casación, las denuncias tienen que estar encaminadas al actuar del Tribunal de alzada, tal como dispone el art. 416 de la Código Procesal de la materia que refiere “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema.”; consecuentemente, la manera inapropiada de plantear este motivo provoca que este Tribunal no pueda abrir su competencia conocer el mismo, deviniendo en inadmisible.
En el tercer motivo, la denunciante reclama que el Tribunal de alzada violó el art. 124 del CPP; toda vez que ante el reclamo sobre la ausencia de fundamentación y el valor que se otorgó a las pruebas en la Sentencia, simplemente señaló que lo planteado por la parte imputada está alejado de la realidad; en este sentido, la recurrente fundamenta con precisión que el Auto de Vista impugnado resulta contradictorio al Auto Supremo 256 de 26 de julio de 2006, el cual establecería que el Tribunal de apelación tiene la obligación de motivar sus resoluciones; consiguientemente, al darse cumplimiento con los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, este motivo deviene en admisible.
En relación al Auto Supremo 14/2010 de 9 de febrero, de la búsqueda en el banco de datos de este Tribunal, no se evidencia la existencia de la resolución judicial señalada, lo que impide su consideración en la resolución de fondo.
En cuanto al quinto motivo, en el que se denuncia que el Tribunal de apelación vulneró su derecho a impugnar, al referir en su Resolución de alzada que no se habría efectuado la reserva de recurrir conforme dispone el art. 407 del CPP; el recurrente, si bien invocó los Autos Supremos 171/2012 de 9 de julio y 78/2013 de 20 de marzo; empero, omitió exponer cuál el hecho similar y fundamentalmente explicar en qué consiste el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado con relación a las citadas resoluciones judiciales, en los términos exigidos por el art. 417 del referido Código procesal, consiguientemente este motivo resulta inadmisible
Finalmente, respecto al sexto motivo, relativo a la violación de los arts. 92 y 393 del CPP, por cuanto en su declaración informativa no se le hizo las advertencias preliminares; asimismo, que en la acusación fiscal no existe pedido expreso de preparación del juicio; se advierte la misma falencia detectada en la argumentación del segundo motivo, es decir, la recurrente no tomó en cuenta que lo que corresponde en el recurso de casación es, a partir de la o las conclusiones arribadas por el Tribunal de alzada, explicar de manera fundamentada, cuál la contradicción existente entre la Resolución impugnada, con los fundamentos expresados en precedentes contradictorios, a objeto de que este Tribunal pueda verificar la probable asignación de un sentido jurídico distinto por parte del Tribunal de apelación, al mismo supuesto fáctico; falencias advertidas en la técnica recursiva que no pueden ser suplidas y menos corregidas de oficio, impidiendo el análisis de fondo de las problemáticas planteadas.
Igualmente, si bien los argumentos expuestos, así como el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004 invocado, hacen mención a defectos procesales; empero, la recurrente no dio cumplimiento a los presupuestos de flexibilización explicados en el acápite III de este Auto, derivando en que no sea posible la admisión y análisis de este motivo, ni acudiendo a esa vía excepcional.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 108 a 115 vta., interpuesto por María Elena Aruquipa Ticona, únicamente respecto al tercer motivo, contenido en el acápite II inc. 3) de esta Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA