Auto Supremo AS/0418/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0418/2014

Fecha: 04-Ago-2014

De otro lado, cuando el recurrente arguye que el Ad quem, al no haberse pronunciado

II.
De la revisión del recurso de casación se advierte que si bien en el preámbulo se señala que se recurre de casación en el fondo, empero, de la revisión del recurso se observan aspectos de forma y de fondo. Así, cuando señala que el Auto de Vista no cumplió con el art. 236 y 227 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se pronunció respecto a la aplicación indebida de los arts. 1286 del Código Civil, 397 y 476 de su procedimiento, con relación a los arts. 802 del Código de Comercio relacionado al art. 581 del Código Civil, art. 803 del Código de Comercio y arts. 510, 514, 517 y 518 del Código Civil, en realidad se está cuestionando las formas que debe guardar el recurso, que en el caso de autos es la falta de pronunciamiento sobre la aplicación indebida de disposiciones legales que efectuó el Juez, extremo que de evidenciarse, la consecuencia será la nulidad de la resolución impugnada.
En esa tarea, podemos verificar que el apelante, ahora recurrente, estructuró su recurso de apelación de fs. 461 a 463, en base a tres puntos, en cada uno de los cuales, estableció varios hechos, los cuales, según señaló en su recurso, fueron demostrados de su parte de conformidad a los puntos fijados en el Auto de relación procesal, mediante la prueba ofrecida que no fueron considerados por la Juez A quo, manifestando a continuación , textualmente lo siguiente: “… ya que su autoridad declara improbada la demanda en base a la equivocada valoración de las pruebas aportadas por mi persona (incumpliendo lo dispuesto por el art. 192 inc. 2 del C.P.C.), con las que pruebo los puntos de hecho fijados para mi persona, y a la aplicación indebidamente de los arts. 1286 del Código Civil, 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los arts. 802 del Código de Comercio, con relación al art. 581 del Código Civil, y art. 803 del Código de Comercio, y arts. 510, 514, 517 y 518 del Código Civil”.
En ese sentido, el Auto de Vista de fs. 473 a 474, igualmente se estructuró en base a tres puntos, en los que se observa que en cada uno de ellos, el Ad quem fue dando respuesta conforme a los puntos recurridos, sin embargo, respecto a la acusación de indebida aplicación de disposiciones legales que señala el recurrente, debemos primero establecer que la A quo en su Sentencia procedió a realizar consideraciones de los arts. 1286 del Código Civil, y 397 del Código de Procedimiento Civil, y de los arts. 802 y 803 del Código de Comercio en relación al art. 510 y 581 del Código Civil, de dichas disposiciones legales el apelante en su recurso si bien señaló que las mismas fueron indebidamente aplicadas pero se limitó a un simple señalamiento de ello, omitiendo explicitar de qué forma y cuáles los agravios o los perjuicios que con dicha aplicación indebida se le ha provocado, ocasionando como consecuencia que el Ad quem se haya limitado a la vez a responder a los puntos que fueron objeto de apelación. El art. 190 del Código de Procedimiento Civil, señala que la Sentencia recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubiese sido demandados, entre tanto, el art. 236 de la misma norma, señala que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación. Con estos antecedentes, el reclamo de falta de pronunciamiento sobre la aplicación indebida de las normas legales que señala el recurrente, no es procedente.
III.
De otro lado, cuando el recurrente arguye que el Ad quem, al no haberse pronunciado sobre la aplicación indebida está prolongando la indebida aplicación e interpretación errónea de los arts. 1286 del Código Civil, 397 y 476 de su procedimiento, con relación a los arts. 802 del Código de Comercio con relación al art. 581 del Código Civil, art. 803 del Código de Comercio y arts. 510, 514, 517 y 518 del Código Civil, se está refiriendo a una causa de fondo del recurso, el cual, entendido así debemos realizar las siguientes consideraciones:
Se considera al recurso de casación como una nueva demanda de puro derecho que procede específicamente por los requisitos señalados en el numeral 2 del art. 258 de la precitada norma, es decir, el recurso debe citarse en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, especificaciones que deberán efectuarse en el recurso y no antes o después. Conforme al art. 253 num. 1) del Adjetivo Civil, el recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia (o resolución) contiene violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley. En el caso de autos, el recurrente al recurrir en el fondo hace una simple mención de las disposiciones legales mencionadas, empero, no dice nada respecto al modo en que hubieran sido mal interpretadas o mal aplicadas al caso en concreto, es decir, no solamente debe citarse la ley o leyes que hubieran sido indebidamente aplicadas o erróneamente interpretadas sino que debe acusarse y fundamentarse tales infracciones, demostrándose en forma concreta y precisa cómo, por qué y en qué forma han sido aplicadas indebidamente las disposiciones legales que indica el recurrente, más aún cuando no solamente cita dichas disposiciones legales sino que las relaciona unas con otras, como cuando señala que se ha aplicado indebidamente el art. 1286 del Código Civil, arts. 397 y 476 de su procedimiento, en relación al art. 802 del Código de Comercio, y éste en relación al art. 581 del Código Civil, tiene la obligación de establecer con notoria claridad de cómo el Tribunal de Apelación ha afectado aquellas disposiciones legales en relación a estas otras, así como debiera señalar cuál es la norma jurídica aplicable debidamente o cual la correcta interpretación de las mismas; aspectos que en el presente caso el recurrente no ha cumplido