POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
Resulta también necesario referirnos a lo afirmado por la parte demandada ahora recurrente, en sentido de que para la eficacia jurídica del despido justificado o no, éste deba estar debidamente probado conforme lo establecería la jurisprudencia, cita textual el Auto Supremo Nº 392/13 de 10 de julio; sin embargo descuida considerar que la carga de la prueba en materia laboral corresponde al empleador, conforme al principio de la inversión de la prueba contenido en el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, en cuyo mérito, correspondía en todo caso a la parte demandada, desvirtuar que la conclusión de la relación laboral haya sido por despido intempestivo, lo que no ocurrió. En cuanto a la cita del Auto Supremo enunciado, el mismo no establece lo señalado por el actor, ya que dicho fallo cuando se refiere a la desvinculación laboral, sea ésta por retiro intempestivo o por retiro voluntario del trabajador, lo hace para referirse a la obligatoriedad de pagar los beneficios sociales y derechos laborales dentro del plazo de los 15 días señalados por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, aspecto que en el caso no fue objeto del proceso.
Por otra parte, en cuanto al pago de las primas por las gestiones 2004, 2005 y 2006, cuya concesión no es del convencimiento de la parte demandada que reclama la aplicación de los arts. 120 de la LGT y 163 del DR-LGT, sobre la prescripción del derecho; es claro y adecuado el fundamento anotado en el fallo recurrido, respecto a que la prescripción no puede aplicarse de oficio en materia laboral, conforme lo prohíbe de manera taxativa el art. 134 del CPT, en tal sentido y siendo que la parte demandada no opuso en el momento procesal correspondiente la excepción perentoria de prescripción como mecanismo de defensa en su favor, conforme la previsión del art. 127.b) del CPT, su invocación en casación resulta tardía, haciendo por ello correcta la decisión del Tribunal de Alzada de conceder el pago por este concepto sin considerar de oficio el instituto de la prescripción liberatoria anotada en las normas arriba citadas.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 299 a 300 vta., al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184. I de la CPE y el art. 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 299 a 300 vta., interpuesto por Antonio Suarez Aguilar en representación legal de Jorge Urenda Amelunge como propietario de la Clínica Santa María. Con costas
Por otra parte, en cuanto al pago de las primas por las gestiones 2004, 2005 y 2006, cuya concesión no es del convencimiento de la parte demandada que reclama la aplicación de los arts. 120 de la LGT y 163 del DR-LGT, sobre la prescripción del derecho; es claro y adecuado el fundamento anotado en el fallo recurrido, respecto a que la prescripción no puede aplicarse de oficio en materia laboral, conforme lo prohíbe de manera taxativa el art. 134 del CPT, en tal sentido y siendo que la parte demandada no opuso en el momento procesal correspondiente la excepción perentoria de prescripción como mecanismo de defensa en su favor, conforme la previsión del art. 127.b) del CPT, su invocación en casación resulta tardía, haciendo por ello correcta la decisión del Tribunal de Alzada de conceder el pago por este concepto sin considerar de oficio el instituto de la prescripción liberatoria anotada en las normas arriba citadas.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 299 a 300 vta., al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184. I de la CPE y el art. 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 299 a 300 vta., interpuesto por Antonio Suarez Aguilar en representación legal de Jorge Urenda Amelunge como propietario de la Clínica Santa María. Con costas
- Que tramitado el proceso social, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social
- Interpuesto el recurso de apelación por ambas partes del proceso (fs
- Dicha resolución ocasionó que la parte demandada presentara recurso de casación en el fondo, de
- Concluyó solicitando que se case el Auto de Vista recurrido
- Que así planteado el recurso de casación en el fondo, de la revisión y compulsa
- Al respecto, de la revisión de los antecedentes, se observa que las autoridades que emitieron
- Cabe recordar que con la puesta en vigencia de la nueva Constitución Política del Estado,
- Así, en el caso de análisis, si bien se advierte que a fs
- En ese sentido, si bien la literal referida evidentemente señala renuncia de la trabajadora, no
- Establecido así el hecho, no resulta razonable exigir que la parte trabajadora hubiera incumplido con
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Se regula honorario profesional de Abogado, en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
