CONSIDERANDO
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 415
Sucre: 19 de septiembre de 2014
Expediente: CH-46-09-S
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: los recursos de casación en la forma interpuestos por Ricardo y Edgar Claudio Porcel Gómez y Alberto Ruiz Calderón, contra el Auto de Vista Nº 251 de 3 de septiembre de 2009 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso sobre usucapión extraordinaria seguido por los primeros recurrentes nombrados contra el último, el auto concesorio de fojas 315, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO.- Relación de Causa: que, la Jueza de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de ésta Capital pronunció la Sentencia Nº 278 de 13 de mayo de 2009 (fojas 262 a 263 vuelta), declarando improbada la demanda y probada la reconvención así como la excepción perentoria de falta de acción y derecho, en consecuencia dispone la desocupación y entrega de los inmuebles en litis al reconventor; sin costas
Auto Supremo: Nº 415
Sucre: 19 de septiembre de 2014
Expediente: CH-46-09-S
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: los recursos de casación en la forma interpuestos por Ricardo y Edgar Claudio Porcel Gómez y Alberto Ruiz Calderón, contra el Auto de Vista Nº 251 de 3 de septiembre de 2009 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso sobre usucapión extraordinaria seguido por los primeros recurrentes nombrados contra el último, el auto concesorio de fojas 315, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO.- Relación de Causa: que, la Jueza de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de ésta Capital pronunció la Sentencia Nº 278 de 13 de mayo de 2009 (fojas 262 a 263 vuelta), declarando improbada la demanda y probada la reconvención así como la excepción perentoria de falta de acción y derecho, en consecuencia dispone la desocupación y entrega de los inmuebles en litis al reconventor; sin costas
- CONSIDERANDO
- Esta resolución superior dio lugar a los recursos de casación en la forma interpuestos por
- En la revisión del proceso y previo a emitir pronunciamiento en la forma o fondo
- La nulidad es entendida como la sanción por la cual la ley priva de efectos
- Generalmente la nulidad de un acto procesal opera a pedido de parte cuya interposición podrá
- Es decir que, el recurso de casación podrá plantearse en el fondo y en la
- Dicho de otro modo, el juez o tribunal de casación está facultado por expresa disposición
- En el marco de estas disposiciones y por otro lado, si una resolución causa agravio
- Ahora bien, en el caso de autos, el Tribunal de alzada emitió el auto de
- Resulta evidente, entonces, que el Tribunal ad quem ha eludido de manera ilegal ingresar a
- El artículo 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, sanciona con nulidad las resoluciones
- POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida
- Siendo inexcusable el error en que han incurrido los Vocales signatarios del auto vista impugnado,
- Cumpliendo lo previsto por el artículo 17-IV de la Ley del Órgano Judicial comuníquese la
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
