Auto Supremo AS/0444/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0444/2014

Fecha: 25-Sep-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº : 444/2014
Fecha : Sucre, 25 de septiembre de 2014
Expediente : 58/2009
Distrito : Oruro
Partes : Ministerio Público c/ Filomena Fernández Pacheco y
Alejo Mamani
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas.
Recurso : Casación
VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
Los Recursos de Casación planteados por Filomena Fernández Pacheco de fs. 249-250 y vta., y de Alejo Mamani de fs. 255-257, impugnando el Auto de Vista N° 23/2009 de 9 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Primera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, ahora Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Oruro, dentro del Proceso Penal seguido por el Ministerio Público contra Filomena Fernández Pacheco y Alejo Mamani por la presunta comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Controladas previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 -m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas Ley Nº 1008, los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Particular emitido por el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas de Oruro, previó juicio oral y tramitado el proceso, mediante Sentencia Nº 43/2006 de 24 de noviembre, cursante de fs. 40-50, el Tribunal de Sentencia N° 2 de la ciudad de Oruro, por mayoría de votos de sus miembros dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra FILOMENA FERNÁNDEZ PACHECO, declarándola AUTORA del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 -m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas Ley N° 1008, conjuntamente ALEJO MAMANI en las modalidades de entrega y/o transacción ilícita, además de INSTIGADORA a ALEJO MAMANI, según el art. 56 de las Ley N° 1008, a cometer el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 -m) de la Ley N° 1008 en las modalidades de posesión dolosa y transporte, en contra de la salud pública en el Estado Boliviano. Además de igual modo por unanimidad de sus miembros se emite SENTENCIA CONDENATORIA contra ALEJO MAMANI, declarándolo AUTOR del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado y sancionado por el art. 48, con relación al art. 33 -m) de la Ley N° 1008, conjuntamente FILOMENA FERNÁNDEZ PACHECO en las modalidades de entrega y/o transacción ilícita, a la vez que en las modalidades que le fueron determinadas por la instigadora: posesión dolosa y transporte de la Ley N° 1008, en contra de la Salud Pública del Estado. En consecuencia se condena FILOMENA FERNANDEZ PACHECO con la pena privativa de libertad de 12 (DOCE AÑOS) de PRESIDIO y a ALEJO MAMANI con la pena privativa de libertad de 10 (DIEZ AÑOS) de PRESIDIO, ambos en el Centro Penitenciario de “San Pedro”, debiendo cumplirse las penas impuestas de la primera el 21 de noviembre de 2018 y del segundo el 21 de noviembre de 2016, sin perjuicio de que se les compute como parte de la pena cumplida el tiempo que estuvieron detenidos preventivamente por este hecho, inclusive en sede policial, así como al pago de quinientos (500) días multa per cápita a razón de Bs. 030 (treinta centavos de boliviano) por cada día, de conformidad con lo preceptuado por el art. 29 del Código Penal, sea con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado a ser averiguables en ejecución de sentencia. Asimismo se declaró IMPROBADO el Incidente de Nulidad por defecto absoluto interpuesto por FILOMENA FERNÁNDEZ PACHECO al que se adhirió ALEJO MAMANI, resolución esta que no es recurrible al tenor del art. 403 del Código de Procedimiento Penal. Sin costas.
Que, ante la Sentencia de fs. 40-50, Filomena Fernández Pacheco por memorial de fs. 165-170 y Alejo Mamani de fs. 172-174 y vta., interponen a su turno Recurso de Apelación Restringida, el mimo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, la Sala Penal Primera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, ahora Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Oruro, dictó Auto de Vista N° 08/2007 de 6 de febrero, cursante de fs. 199-201 y vta., la que en su parte resolutiva ANULA TOTALMENTE LA SENTENCIA APELADA Y EL JUICIO MISMO, disponiendo el REENVIO de la causa al Tribunal de Sentencia Penal siguiente en número al que conoció inicialmente, hasta que en dicha instancia se disponga que la Acusación Fiscal se adecúe a las observaciones y apuntes efectuados en este Auto y proseguir con los demás trámites de rigor. Sin responsabilidad al tribunal A quo por ser excusable.
Notificadas las partes con el referido Auto de Vista N° 08/2007 de 6 de febrero, Jaquelin Marizol Ponce Brañez Fiscal de Sustancias Controladas, por memorial de fs. 203-215 interpuso Recurso de Casación el que una vez radicado en la Sala Penal Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, mereció el Auto Supremo N° 240 de 17 de agosto de 2007 que dispuso la Admisibilidad del Recurso planteado. Una vez admitido la referida Sala Penal Segunda emitió el Auto Supremo N° 263 de 17 de noviembre de 2008 que en su parte resolutiva DEJO SIN EFECTO el Auto de Vista emitido el 6 de febrero de 2007 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro y DISPUSO que dicha Sala pronuncie nueva resolución de acuerdo a la Doctrina Legal Aplicable.
Conforme al referido Auto Supremo N° 263 de 17 de noviembre de 2008, la Sala Penal Primera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, ahora Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 23/2009 de 9 de septiembre, la que en su parte resolutiva declaró IMPROCEDENTES los Recursos de Apelación Restringida deducidos por Filomena Fernández Pacheco y Alejo Mamani, y deliberando en el fondo, CONFIRMA la Sentencia condenatoria de fs. 40-50 de este cuaderno.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista N° 23/2009 de 9 de septiembre, Filomena Fernández Pacheco mediante memorial de fs. 249-250 y vta., y Alejo Mamani de fs. 255-257, plantean Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso de Casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:
Sobre el primer Recurso de Casación de Filomena Fernández Pacheco.
Señala que interpuso Apelación Restringida por franca violación del art. 370 -1) del Código de Procedimiento Penal que textualmente señala: “La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva”. Indica esta norma procesal en virtud a que su persona en ningún momento fue encontrada flagrantemente ni con un solo gramo de cocaína en su poder, menos en sus pertenencias; empero, de acuerdo a lo manifestado por el coacusado Alejo Mamani, éste sí aceptó su culpabilidad al indicar entre otras palabras “por necesidad he traído, quisiera que me den una mínima por mis hijos… quisiera que me den una mínima porque he reconocido”. Reconocer su culpa y la participación en el hecho le deslinda de toda la responsabilidad en el presente caso, prueba que no ha sido tomada en cuenta para nada en la referida sentencia, más por el contrario, el Tribunal ha dictado la correspondiente sentencia violando el repetido art. 370 -1) del indicado cuerpo legal, en vista de que una persona se dio a la fuga interceptándolo en la calle “Héroes del Pacífico” y prolongación “Paraguay”, que una vez aprehendiéndole se llegó a determinar a que respondía al nombre de Alejo Mamani y se encontró en su poder cocaína en una cantidad de 10.010 gramos, en forma flagrante. Al respecto, la jurisprudencia y legislación señalan que la persona comete delito por sí sola intuito personae no comete por otros ni para otros, consiguientemente, en la referida sentencia existe un grave defecto cuando el Tribunal de Sentencia Penal Nº 2, ha aplicado erróneamente la ley sustantiva, es decir la Ley Nº 1008 en cuanto a los arts. 48 y 56 en vista de que su persona no se enmarca en tales previsiones.
Petitorio
Por lo que expuso, interpone Recurso de Casación a objeto de que el Tribunal Supremo emita el fallo conforme a derecho y se eleve obrados ante la instancia superior ya que existen suficientes elementos de convicción sobre defectos absolutos insubsanables así como defecto de la sentencia.
Sobre el Recurso de Casación de Alejo Mamani
1.- En relación a la violación de la ley sustantiva, por inobservancia del art. 55 de la Ley Nº 1008.
Indica que ha cuestionado hace tres años atrás en su Recurso de Apelación Restringida, que no se demostró que la conducta de su persona en los hechos juzgados, hubiese estado encaminada o destinada al eslabonamiento que va desde el cultivo, almacenamiento y posterior comercialización de la sustancia prohibida, para lo cual cita la doctrina del tratadista Fernando Villamor Lucía sobre el término de tráfico que involucraría una serie de conductas que van desde el cultivo hasta el transporte, debiendo producirse todas las transacciones hasta la entrega del dinero. Al respecto, manifiesta que el Tribunal de Apelación razonó en sentido de que él se dedicaba a transportar y únicamente pretendía la llegada a destino de la sustancia lo cual deja incluso abierta la calificación a un Delito en Grado de Tentativa.
2.- En relación a la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia.
Que, oportunamente manifestó que en la parte resolutiva de la sentencia, se produce un incumplimiento de las reglas previstas, no habiéndose resuelto el defecto absoluto planteado en la vía incidental pese a que su resolución fue diferida para la sentencia. A esto el Auto de Vista recurrido menciona en el considerando cuarto de la sentencia sin cumplir con el orden establecido en el art. 359 del Código de Procedimiento Penal. Posteriormente manifiesta que el Tribunal de Alzada, disiente en parte del criterio esbozado en el Auto Supremo respecto a una presunta revalorización de la prueba, si realmente hubiese sucedido ello en la especie, encontraríamos que sería un delito de transporte pero en grado de tentativa.
A continuación cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 728 de 26 de noviembre de 2004; Nº 729 de 26 de diciembre de 2004 y Nº 215 de 28 de junio de 2006.
Petitorio
Por lo que expone, al haber el Tribunal A quo dictado resolución contraria a los precedentes jurisprudenciales mencionados y al haber convalidado mediante el Auto de Vista recurrido defectos absolutos, recurre de Casación a objeto de que previa compulsa de antecedentes, resuelva estableciendo la doctrina legal aplicable, dejando sin efecto el Auto de Vista Nº 23/2009 disponiendo la devolución de actuados a la Sala Penal Primera de la Corte Suprior de Justicia de Oruro, ahora Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Oruro, para que pronuncie nueva resolución en base a la doctrina legal establecida.
De la Invocación del Precedente Contradictorio.- Que, de conformidad a lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el momento procesal para la invocación de los mismos es a tiempo de presentar el Recurso de Apelación Restringida, en tal virtud realizada la revisión de los Recursos, por su orden se constata la invocación de defectos absolutos y precedentes contradictorios:
Primer Recurso:
Señala la existencia de defectos absolutos relativos a la sentencia que corresponde corroborarlos.
Segundo Recurso:
Auto Supremo N° 728 de 26 noviembre de 2004.
Auto Supremo N° 729 de 26 diciembre de 2004,
Auto supremo N° 215 de 28 de junio de 2006.

CONSIDERANDO III: (El derecho Universal a recurrir y la Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Que, el derecho a impugnar o recurrir de las resoluciones judiciales, deviene de un componente esencial del debido proceso, el mismo que se define como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías por un juez o tribunal competente e imparcial, por ello, el derecho a recurrir, es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas y proclamadas en el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que preceptúa: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley”; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del cual nuestro país es signatario, mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en sus arts. 8 -2) y -h), señala: “El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior” y el 25 ordinal 1, consigna que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”; por último, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual nuestro país es signatario mediante Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000, en su art. 14 núm. 5, establece: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometido a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley”.

Se define a la Casación, como un instrumento Político-Jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la Jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las ex Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el de controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “ El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 han señalado lo siguiente:
Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La Norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinará la ineficacia del planteamiento, pues si bien nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse esta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido o con el Auto de Vista que resuelve la solicitud de Explicación, Complementación y Enmienda, contando sólo días hábiles, en este caso verificadas las diligencias de notificación cursantes a fs. 244, se notificó con el Auto de Vista recurrido a los recurrentes el 13 y 15 de octubre de 2009 y el cargo de presentación de los Recursos de Casación es el primero el 19 de octubre de 2009 conforme se evidencia por el Cargo de Recepción de fs. 250 vta., y el segundo el 21 de octubre 2009 conforme se evidencia a fs. 257 vta., por lo que se establece, que los mismos fueron presentados dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del Precedente Contradictorio y precisión sobre la contradicción entre los Precedentes y el Auto de Vista: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se tienen las siguientes consideraciones de orden legal:
Se debe tener claramente establecido que uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión de fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares, se aplique normas legales con diverso alcance; por lo que, es primordial la invocación de precedentes contradictorios al momento de formular el Recurso de Apelación Restringida por parte de los recurrentes para proceder a la contrastación de éstos con el Auto de Vista que se pretende se revea.
Ahora bien, los recurrentes en el planteamiento de sus Recursos de Casación cumplieron con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, tanto en el plazo de presentación como se señaló supra, como también en la invocación de precedentes contradictorios, y la correspondiente contrastación de éstos con el Auto de Vista del cual se recurre, constituyendo presupuestos de carácter formal para su admisión, con la finalidad de determinar lo que fuese en derecho, cuando sea analizado el fondo del recurso, por tal circunstancia corresponde la admisión de conformidad a lo establecido en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, dispone conforme a la primera parte del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declarar: ADMISIBLES los Recursos de Casación planteados por Filomena Fernández Pacheco de fs. 249-250 y vta., y de Alejo Mamani de fs. 255-257, impugnando el Auto de Vista N° 23/2009 de 9 de septiembre, pronunciado por la Sala Penalde la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, ahora Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Oruro, dentro del Proceso Penal seguido por el Ministerio Público contra Filomena Fernández Pacheco y Alejo Mamani por la presunta comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Controladas previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 -m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas Ley Nº 1008
Asimismo, por Secretaría de la Sala Penal Liquidadora, hágase conocer el presente Auto Supremo a la Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del País, a los fines señalados en el segundo párrafo del art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Magistrada Relatora: Dra. Silvana Rojas Panoso
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